Proyecto de Ordenanza
Proyecto de ordenanza receptando emergencia hídrica y estableciendo prohibiciones de uso irracional de agua de red.
Expediente: HCD-1107/2009
Autor: Esteban Usabiaga
Bloque: Frente para la Victoria P.J.
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO:
La situación generada por la progresiva disminución de la cota del embalse Dique Paso de las Piedras a partir de la prolongada ausencia de precipitaciones en la región y la declaración de emergencia hídrica decretada por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
Y CONSIDERANDO:
Que dicha problemática converge negativamente con otras falencias en el sistema de transporte y distribución de agua a la ciudad de Bahía Blanca.
Que las pérdidas en la red debidas a la vetustez de sus componentes físicos así como a la rotura que se produce por variaciones de presión en el sistema regido por gravedad, trabajos públicos o privados, a lo que se suma una gran cantidad de conexiones clandestinas, merman de manera importante la provisión del líquido elemento.
Que, por otra parte, el uso por habitante de acuerdo a caudales medidos se establece en cifras enormemente superiores a lo que se considera internacionalmente un uso racional el agua, siendo su impacto en el consumo total de una incidencia de preocupantes magnitudes.
Que de ello, particularmente, es notorio el exceso de consumo en ciertas zonas de nuestra ciudad, mensurado por micromedición.
Que, independientemente de las obras que se hallan en estudio y ejecución en sus distintos planos (red, fuente de provisión, etc.), la situación crítica generada por los aspectos reseñados, especialmente en lo que hace a la necesaria reducción del despilfarro y uso irracional, requiere de intervenciones drásticas –aun si transitorias- y una urgente puesta en realce de la temática, así como un trabajo de información y concientización de la población, buscando a la vez incentivar un esquema tarifario que ponga en proporción el valor real del agua, a la vez que fomente un uso adecuado de la misma.
Que por decreto del 27 de agosto de 2009, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires decretó la emergencia hídrica en el Partido por el lapso de un año.
Que ello autoriza a establecer un marco normativo respecto de posibles sanciones para el uso irracional en dicho marco de emergencia.
Que, más allá de la evidente competencia de la Provincia de Buenos Aires al efecto, y una eventual delegación expresa a nuestra municipalidad, a partir de la doctrina de la Corte Suprema de la Nación sentada en los fallos "Rivademar, Angela c/Municipalidad de Rosario", de 1989, y en 1991 en autos "Ciudad de Rosario c/Pcia. de Santa Fe s/Inconstitucionalidad y Cobro de Australes", se dejó establecida la tesis que preparó definitivamente la senda para la reforma de la Constitución Nacional, cuyo artículo 123 actual estatuye que las provincias deben asegurar la autonomía municipal.
Que, en tren de revisar la incumbencia municipal, a la operatividad de la norma fundante nacional no empece la ausencia de reforma del régimen municipal en la Constitución bonaerense, por cuanto mediante la nueva interpretación del texto constitucional provincial que es ahora factible en función de la jerarquía normativa de la Carta Magna nacional, es posible redefinir las competencias sentadas por la Ley Orgánica, más allá de la reforma que de ésta se propugne.
Que, por lo anterior, es nuestra convicción que ya hoy, a la luz del mandato constitucional, el municipio puede válidamente asumir ciertas competencias, al menos en forma conjunta con el nivel provincial. Primero, porque de acuerdo a sólidos enfoques (Bidart Campos y otros) sobre la inveterada doctrina de la supremacía constitucional, el mandato de la Carta Fundamental es operativo, e incluso la omisión de su implementación puede reputarse violatoria del mismo. Segundo, porque ello tiene no sólo el aval de posiciones anteriores sostenidas desde siempre por muchos autores de derecho público y constitucional, sino la fuerza de una convicción jurídica que se viene instalando en la sociedad.
Que la posibilidad interpretativa técnico-legal para unificar constitución formal y material se halla abierta, en tanto lo contrario resulta jurídicamente violatorio de la Carta Fundamental.
Que, entonces, el art. 191 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires debe ser interpretado en el sistema superior que lo acota, el cual viene dado por los arts. 5§ y 123§ de la C.N.
Que, así, cuando la Constitución provincial dice: "La legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales…" lo hace ahora en el marco del art. 123 C.N., que establece: "Cada Provincia dicta su propia constitución conforme a lo dispuesto por el artículo 5§ asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero". Ello significa que toda limitación que desnaturalice un grado razonable de autonomía será inconstitucional.
Que la emergencia hídrica conlleva de suyo una situación de emergencia sanitaria, siendo particularmente importante manifestar que la carencia de agua no sólo favorece y produce la aparición de enfermedades vinculadas a la falta de aseo y de consumo en cantidades y calidades adecuadas, sino, antes bien, puede resultar de un impacto sanitario mucho mayor en términos de acumulación de excretas en la red cloacal.
Que, asimismo, debe tenerse en cuenta el marco previsto por los arts. 25 y 27, inc.28 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM), en tanto fija competencia municipal en materia de sanidad y protección.
Que la Constitución Provincial, en su art. 24 establece que: “El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto”. Dicha facultad se encuentra receptada en el art. 26 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM).
Que en dicho orden, la situación hídrica y sanitaria que la situación de la provisión de agua corriente ha generado para la ciudad de Bahía Blanca es de público y notorio conocimiento, resultando imprescindible operar modificaciones en el lado del consumo, independientemente de los esfuerzos que se realizan sobre la provisión. Para ello se hace necesario declarar la emergencia hídrica y sanitaria en el Municipio.
Que la urgencia de la situación impide demorar la toma de decisiones que otros niveles de gobierno puedan disponer a partir de las gestiones que en la actualidad se encuentran en marcha, sin perjuicio de recabarse los actos administrativos conducentes a la complementación de las acciones.
Por ello, en uso de sus facultades, el HCD sanciona con fuerza de
O R D E N A N Z A
ARTICULO PRIMERO: Prohíbese a partir de la promulgación de la presente, y durante el plazo de vigencia de la misma, el uso del agua de red, en cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Llenado de piletas de natación con agua de red.
2. Riego de jardines y parques con agua de red fuera de los días, horarios y lapsos que fije la reglamentación de la presente.
3. Lavado de autos con manguera conectada directamente a la red, tanque o cisterna con agua proveniente de dicha red.
4. Lavado de veredas o frentes de inmuebles con manguera conectada directamente a la red, tanque o cisterna con agua proveniente de dicha red.
5. omitir intencional o negligentemente la reparación de pérdidas o cierre de llaves de paso que importe el innecesario derroche de agua de red sin utilidad alguna. La reglamentación establecerá un procedimiento de intimación previa y sanción posterior a dicho efecto.
ARTICULO SEGUNDO: Las industrias de primera y segunda categoría, empresas y comercios, así como clubes deportivos, natatorios, barrios cerrados, que en su proceso productivo de bienes o generación de servicios utilicen como elemento esencial, primordial o constitutivo el agua de red, deberán presentar a la autoridad de aplicación de la presente –dentro de los quince días de promulgada esta ordenanza- una declaración jurada de uso racional del agua, en la que consten los datos de los consumos por el último año o fracción menor que corresponda. La reglamentación establecerá los recaudos puntuales de la materia, pudiendo establecer categorías de actividad y obligaciones de ahorro en función de las factibilidades técnicas que resulten pertinentes. Fomentará, especialmente en los procesos de lavado de automotores, ropa y usos análogos, la implementación de sistemas de reutilización del agua de enjuagues anteriores. Será autoridad de aplicación la Secretaría de Obras Públicas de la Municipalidad de Bahía Blanca.
ARTICULO TERCERO: a) El incumplimiento de las vedas impuestas y/o presentación de las declaraciones juradas respectivas, enunciadas en los artículos precedentes, dará lugar a la aplicación de las multas previstas por el decreto ley 8751/77.
b) Las violaciones al esquema vigente se entenderán consumadas por el titular del medidor de agua cuando éste habite la finca en cuestión; sus sucesores universales o particulares, cuando aquel haya fallecido o enajenado la propiedad y no se haya formalizado el cambio de titularidad. En otro caso, lo será el tenedor o poseedor del inmueble. En el caso de empresas, el responsable será la persona física o jurídica titular de las mismas.
c) El Departamento Ejecutivo podrá coordinar las actividades de inspección y constatación de las faltas mediante convenios con la Provincia de Buenos Aires, la empresa ABSA y/o sus terceros prestadores de servicios, especialmente en lo relativo al adecuado y legal ejercicio de las diferentes facultades de contralor derivadas de la potestad fiscalizadora municipal y provincial. A todo evento, autorízase, dentro de los límites del Partido de Bahía Blanca, al Cuerpo Unico de Inspectores Municipales o cualquier otro dependiente de la MBB, debidamente designado e identificado, para solicitar, en horarios diurnos, acceso a los inmuebles públicos o privados a fin de constatar el posible derroche del agua. Esta facultad incluye el área portuaria y las universidades nacionales. En este último caso, se labrarán previamente convenios que fijen las modalidades pertinentes. En caso de necesidad, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO CUARTO: Facúltase al Departamento Ejecutivo a efectos de disponer el uso prioritario de los recursos asignados a publicidad y propaganda, así como programas de incidencia educativa y comunitaria, con el fin de implementar campañas de incentivo e información tendientes a lograr la reducción del consumo a niveles compatibles con estándares racionales. Facúltase, asimismo, al Departamento Ejecutivo a hacer uso de la potestad conferida por el art. 119, inc. b) de la Ley Orgánica de las Municipalidades, en los términos de su operatividad.
ARTICULO QUINTO: Independientemente de la normativa de aplicación en cuanto establece obligaciones y prohibiciones determinadas, facúltase al Departamento Ejecutivo a fin de que, junto a a la autoridad provincial y directorio de la empresa ABSA, en su caso, proponga y establezca un sistema de incentivos educativos y materiales para grandes superficies, clubes o cualquiera otra entidad o persona que utilice importantes cantidades de agua de origen subterráneo extraídas por perforación en su predio, alentando, como mínimo, lo siguiente:
a) el riego debe hacerse en horarios y días determinados y estrictamente indispensables de acuerdo a las necesidades. Los sistemas en lo posible deben ser de goteo o goteo subterráneo y los regadores de lluvia o chorro no deben orientarse hacia superficies impermeables. El tiempo de riego debe fijarse de acuerdo a coeficiente de absorción y saturación de cada suelo. Debe procederse a la siembra y resiembra de especies de pasto y césped con alta resistencia al calor y la falta de humedad.
b) los sistemas computarizados de control de riego deben estar dispuestos para prevenir el sobre riego, inundación, encharcamiento, evaporación y filtración o derrame hacia superficies impermeables, e inhibir al sistema de entregar caudal en una proporción que exceda la capacidad de absorción del suelo bajo riego.
c) el llenado de natatorios deberá restringirse a las mínimas exigencias sanitarias correspondientes a cada actividad, extremando los medios químicos de mantenimiento.
ARTICULO SEXTO: Establécese la vigencia de la presente ordenanza por un plazo de ciento ochenta (180) días, el cual podrá prorrogarse por única y vez y por igual lapso. Suspéndese la aplicación de cualquier norma que se oponga a la presente por dicho lapso.
ARTICULO SEPTIMO: De forma.