Proyecto de Ordenanza
Adhesión a la Ley Provincial Nº 15.406
Expediente: HCD-908/2023
Autor: María Laura Biondini
Bloque: Juntos
Coautor(es): Soledad Andrea Martínez Adrián Jouglard
Palabra(s) clave(s): adhesión ley provincial 15406 pirotecnia fuegos artificiales ruido
Bahía Blanca, 11 de Julio de 2023.-
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO
La sanción de la Ley 15406 por parte de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires y la necesidad de adecuar la normativa municipal a la misma, y;
CONSIDERANDO
Que la Ley tiene por objeto proteger la salud, el bienestar de la población y el ambiente de los efectos audibles, fumígenos, químicos y/o físicos producidos por los artificios pirotécnicos y de cohetería de alto impacto sonoro y por los globos aerostáticos de pirotecnia.
Que la misma prohíbe, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la venta y el uso de artificios pirotécnicos y de cohetería de uso recreativo de alto impacto sonoro, como así también los globos aerostáticos de pirotecnia.
Que el encuadre normativo de la ley se enmarca en lo dispuesto en el Pacto San José de Costa Rica, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Ley 26.378, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, Constitución Provincial, en especial artículo 36, incisos 2, 5, 8 y 10.
Que la prohibición de la comercialización y uso de elementos pirotécnicos de alto impacto sonoro tiene como objetivo la protección de numerosos grupos sociales que presentan una sensibilidad mayor ante los ruidos estruendosos o elevados, como lo son las personas con algún tipo de discapacidad, ya sea mayor sensibilidad auditiva, también personas dentro del espectro autista, personas que sufren estrés postraumático, adultos mayores, etc.
Que también cumple la función de proteger a la fauna de la provincia de Buenos Aires, tanto aquellos que viven en libertad y forman parte de un ecosistema como las mascotas, quienes se ven afectados por los ruidos elevados o ajenos al medio en que se desarrollan, sufriendo desorientación, alteración y/o excitación excesiva.
Que el control en el uso de la pirotecnia es central para lograr la protección del ambiente, ante la posibilidad de la producción de incendios por el mal manejo de los productos o la utilización de los mismos en sectores no aptos para su despliegue.
Que es preciso dotar a la actividad de una regulación integral que permita el desarrollo de la misma sin afectar a las personas y al ambiente.
POR TODO LO EXPUESTO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE,
EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A
CAPITULO PRIMERO – Adhesión y Objeto
ARTÍCULO 1°: Adhesión. Adhiérase el Partido de Bahía Blanca a la Ley Provincial Nº 15406, en la que se regula el uso y comercialización de artificios pirotécnicos.
ARTÍCULO 2°: Las disposiciones de la presente Ordenanza son complementarias de la Ley 15406.
ARTÍCULO 3°: Ámbito de Aplicación. Este ordenanza regula en el ámbito del Partido de Bahía Blanca la fabricación, comercialización, uso y depósito de elementos pirotécnicos clasificados de venta libre, que se detallan conforme a lo reglamentado por la Disposición N.º 77-05 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) y su Anexo.
CAPITULO SEGUNDO – Comercialización y Uso de Artificios Pirotécnicos
ARTÍCULO 4°: Prohibición. Prohíbase en el ámbito del Partido de Bahía Blanca, la venta al público minorista, la venta ambulante en la vía pública y el uso particular de artificios pirotécnicos y de cohetería de uso recreativo de alto impacto sonoro, cualquiera fuera su característica y naturaleza, como así también la utilización y comercialización de elementos que cuentan con mecheros que produzcan y/o trasladen llamas, como ser elementos tipo globos aerostáticos confeccionados o fabricados en cualquier tipo de material, autorizados o no.
ARTÍCULO 5°: Regulación de comercialización y uso. La presente ordenanza rige y regula la comercialización y uso de los artificios pirotécnicos de uso festivo, conforme se establece en la Ley 15406, en el partido de Bahía Blanca y dentro de las competencias materiales que le corresponden.
ARTÍCULO 6°: Prohibición de la venta a menores de edad. Prohíbase en el ámbito del Partido de Bahía Blanca, la venta de artificios pirotécnicos de cualquier tipo a personas menores de 16 años.
ARTÍCULO 7°: Habilitación. Para la venta y comercialización mayorista y minorista de productos de pirotecnia autorizados en la presente Ordenanza, debe solicitarse la habilitación por escrito con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa nacional, provincial y los que determine el Departamento Ejecutivo a través de la reglamentación.
Por razones de seguridad, la habilitación de venta de productos de pirotecnia autorizados en la presente Ordenanza no podrá anexarse a otros rubros comerciales ni ser accesoria. Obtenida la habilitación correspondiente a productos de pirotecnia no podrán anexarse otros rubros.
CAPÍTULO TERCERO – Uso
ARTÍCULO 8°: El uso de artificios pirotécnicos por parte de usuarios no expertos, deberá realizarse conforme las especificaciones de uso establecidas por el fabricante y con la debida prudencia en cuanto al momento y lugar.
ARTÍCULO 9°: Prohíbase el uso y manejo de pirotécnica de cualquier tipo por parte de menores de 16 años.
CAPÍTULO CUARTO – Espectáculos de Fuegos Artificiales.
ARTÍCULO 10°: Espectáculos de Fuegos Artificiales. Queda exceptuada de la prohibición establecida en el artículo 3, la realización en eventos privados de espectáculos de fuegos de artificio destinados al entretenimiento de la comunidad o conmemoración de eventos especiales. Los mismos deberán contar con la autorización previa del Departamento Ejecutivo Municipal, el que extenderá una habilitación temporaria por el o los días del espectáculo, y en el lugar de emplazamiento que se determine.
Los espectáculos de fuegos de artificio deberán cumplimentar los siguientes requisitos para obtener la correspondiente habilitación el Departamento Ejecutivo:
-
Ser realizados por persona humana y/o jurídica habilitada y con capacitación profesional en el manejo de artefactos de pirotecnia;
-
Exponer y detallar qué tipo de productos se va a utilizar en el evento, los cuales deben ser los autorizados por la Ley 15406 y disposiciones vigentes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), dando cumplimiento estricto a lo establecido en la legislación nacional y provincial vigente, con especial énfasis en la Disposición nº1442/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares (B.O. 13/07/82) y en el artículo 298 de la ley 20429 de Pólvoras, Explosivos y Afines (Decreto 302/1983); debiendo presentar las facturas de compra para determinar el origen de los mismos;
-
Precisar horario, duración del espectáculo y lugar de realización del evento, con una anticipación no menor a 60 días;
-
Presentar el Plan de Seguridad aprobado por el cuerpo de Bomberos;
-
Abonar previamente la tasa de habilitación que se fije en las Ordenanzas respectivas.
ARTÍCULO 11°: Prohibición de uso en eventos públicos. Queda prohibido el uso total de pirotecnia o cohetería, tanto con efectos visibles o audibles, en eventos públicos de cualquier naturaleza, sea que estén organizados por entidades o instituciones públicas, deportivas, sociales, culturales o cualquiera sea la índole de las mismas, tanto en lugares ocupados por las mismas de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados. En este último caso la restricción rige en las zonas en que el Poder Ejecutivo delimite dentro del ejido urbano.
En caso de infracción a los dispuesto en el párrafo anterior, de no identificarse a la/s persona/s responsable de la misma, la entidad de que se trate responde por dicha infracción, ello sin perjuicio y más allá de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan corresponder por los daños ocasionados.
CAPÍTULO QUINTO – Restricciones de uso.
ARTÍCULO 12°: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a restringir el uso de pirotecnia en un radio no menor de veinte cuadras en zonas residenciales, cercanas a centros de salud, hospitales, salas de atención primaria, hogares de mayores, geriátricos, edificios educativos, zonas industriales o fabriles, zonas con bosques o similares, y/o que estime conveniente y que se ponga en riesgo la seguridad, tranquilidad o bienestar de la población o ambiente de Bahía Blanca.
ARTÍCULO 13°: Se prohíbe toda realización de competencias de fuegos de artificio en cualquiera de sus denominaciones y modalidades.
ARTÍCULO 14°: En todos los casos exceptuados donde el Departamento Ejecutivo Municipal autorice el uso de artificios pirotécnicos de efecto audible, los ruidos no deberán superar los límites sonoros permitidos por las Ordenanzas y Leyes vigentes.
CAPÍTULO SEXTO – Normas Complementarias y Generales.
ARTÍCULO 15°: Recepción de denuncias y reclamos. El Departamento Ejecutivo debe habilitar y disponer los medios conducentes para recepcionar las denuncias y reclamos que tengan vinculación con lo dispuesto en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 16°: Adopción de medidas. Los responsables de las dependencias municipales que sean autoridad de aplicación y tenga competencia en la materia de esta Ordenanza, deben adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el cumplimiento de las normas previstas en ella y/o en su defecto, la aplicación de las sanciones contempladas.
ARTÍCULO 17°: Información a la comunidad. El Departamento Ejecutivo Municipal y área/s pertinentes, deben desarrollar campañas de información y concientización a la comunidad en general sobre los alcances de la presente Ordenanza. Los comercios habilitados para la venta deberán colocar en un lugar visible de su local cartelería informando sobre los efectos que produce la pirotecnia en las personas, animales, etc.
ARTÍCULO 18°: El incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza será sancionado, de conformidad con el Código de Faltas Municipales, decreto ley 8751/77, de acuerdo a las siguientes normas:
“a ) Quien fabricare o incurriere en cualquier modalidad de comercialización, tenencia, guarda, acopio o depósito de elementos de pirotecnia o cohetería, de acuerdo con la tipificación estatuida en el artículo 3º de esta ordenanza, será reprimido con multa que se establecerá entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos del personal municipal, teniendo en cuenta las pautas de graduación de la pena normadas en el artículo 11º de la ley 8751/77.”
“Será, además, procedente en todos los casos el decomiso e inmediata inutilización de la mercadería.”
“Si el infractor actuare en, a través de o por cuenta de un local comercial mayorista o minorista, o puesto de venta ambulante autorizado, se discernirá en forma conjunta con la multa la inhabilitación para funcionar por el plazo de quince a cuarenta y cinco días.”
“a.1) Quien reincidiere dentro del término previsto por el artículo 15 del decreto ley 8751/77, será sancionado con multa de entre veinte (20) y ochenta (80) sueldos mínimos del personal municipal, de acuerdo a las pautas de graduación previstas en la ley citada, y como accesoria, si correspondiere de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, clausura por tiempo indeterminado o retiro temporario de la autorización para venta ambulante.”
“a.2) Quien incurriere en segunda reincidencia de acuerdo a la ley de aplicación, será sancionado con multa de entre cincuenta (50) y cien (100) sueldos mínimos del personal municipal y, de corresponder, clausura definitiva o revocación del permiso de venta ambulante.”
“b) Quien incurriere en el uso de elementos de pirotecnia o cohetería, de acuerdo con la tipificación estatuida en el artículo 3º de esta ordenanza, será reprimido con multa de entre uno (1) y cinco (5) sueldos mínimos del personal municipal, y el decomiso e inutilización de la mercadería obrante en su poder.”
“b.1) Quien reincidiere en el uso dentro del término de ley, será sancionado con multa de entre tres (3) y ocho (8) sueldos mínimos del personal municipal. La segunda reincidencia del infractor, agravará los montos de la multa hasta entre ocho (8) y quince (15) sueldos mínimos del personal municipal.”
“b.2) Los padres, responsables, tutores o guardianes de menores de hasta dieciséis (16) años que de cualquier modo facilitaren, permitieren o no impidieren a los mismos el uso de elementos de pirotecnia o cohetería, de acuerdo a la tipificación establecida en el artículo 3º de esta ordenanza, serán sancionados con las penas previstas en los incisos b) y b.1) del presente artículo.”
ARTÍCULO 19°: Derogar. Derógase las Ordenanzas 304, 7086 y 11252.
ARTÍCULO 20°: De forma.