Proyecto de Ordenanza
REGULANDO EL SERVICIO COMPLEMENTARIO DE TRANSPORTE PÚBLICO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PARTIDO DE BAHIA BLANCA.
Expediente: HCD-1101/2023
Autor: Analía López
Bloque: Union por la Patria
TEMA: REGULANDO EL SERVICIO COMPLEMENTARIO DE TRANSPORTE PÚBLICO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PARTIDO DE BAHIA BLANCA.
Autora:Analía López
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO
La necesidad de equiparar las oportunidades de desarrollo de las personas con discapacidad a través del diseño y la accesibilidad universal en lugares privados y de uso público.
Y CONSIDERANDO
Que La Ley N°22.431 define a una persona con discapacidad como aquella que padece “una alteración funcional permanente, transitoria o prolongada, motora, sensorial o mental que, con relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su adecuada integración social o laboral”.
Que en los últimos años hubo una importante evolución en relación con la mirada sobre el colectivo de las personas con discapacidad, ya que, progresivamente, se deja de considerar la discapacidad como una enfermedad y se adopta la perspectiva de los derechos humanos que reconoce a las personas con discapacidad como sujetos de derecho y no como objetos de protección.
Que en ese sentido todo Estado que haya ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Argentina lo hizo a través de la Ley 26378), está obligado a tomar medidas para asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y sin discriminación. Para ello debe suscitar acciones que favorezcan la autonomía de las personas con discapacidad, “una persona es autónoma cuando realiza tareas a su capacidad real, cuando puede elegir entre algunas opciones y selecciona aquella que mejor se ajusta a sus necesidades y a lo que la situación demanda”, y también debe fomentar la remoción de barreras y obstáculos para el ejercicio pleno de sus derechos, con el fin de contribuir a la construcción de una sociedad más inclusiva.
Que la accesibilidad es “la posibilidad de las personas con discapacidad de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte para su integración y equiparación de oportunidades” (Ley N°24.314, art. 1).
Que cabe definir por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con discapacidad. Ante ello, la Ley N°24.314, determina que las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
Que el art. 1 de la Ley 25635 establece que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de estas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social, y
deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con discapacidad.
Que la Provincia de Buenos Aires a través del Decreto Ley Nº16.378/57 “Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros” y su Decreto Reglamentario Nº6.864/58 establece que los servicios de transporte automotor de pasajeros deberán prestarse con el mayor grado de eficiencia, regularidad y comodidad para las y los usuarios. Estos principios rectores se enmarcan en el respeto por el derecho de las y los ciudadanos a utilizar el servicio de transporte público establecido, y la obligación del Estado de velar por la prestación de un servicio de transporte continuo, seguro y eficiente, en condiciones de igualdad para con todos los usuarios y usuarias.
Que, a los efectos de avanzar en la ejecución de estos postulados, resulta necesario comprender a la inclusión en un sentido real y concreto, que implica por un lado, ser conscientes de la existencia de las barreras que construimos como sociedad y, al mismo tiempo, sostener una actitud activa tendiente a eliminarlas y en este sentido, es importante impulsar un cambio cultural a partir de la toma de conciencia acerca de que todas las personas tenemos iguales derechos, y de que la diversidad es una gran riqueza para toda sociedad que la respeta y valora.
Que conforme el Decreto Ley 6769/58 “Ley Orgánica de las Municipalidades” en su art. 27 inciso 22, corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar el transporte en general y, en especial, los servicios públicos de transporte de pasajeros, en cuanto no sean materia de competencia nacional o provincial.
Que en nuestra ciudad, la Ordenanza Nº14495 uno de los principios que recepta es el de la gratuidad: “Las empresas de transporte colectivo de pasajeros que operen en el Partido de Bahía Blanca deberán transportar gratuitamente” a las personas con discapacidad y a su acompañante si lo necesitaran, y otorga el goce de este derecho a todas aquellas personas con discapacidad que aleguen motivos familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que permitan su plena inclusión social.
Que el Anexo de la ordenanza mencionada determina en su art. 1 que “todos los vehículos que se incorporen al servicio deberán estar efectivamente adaptados y poseer los complementos necesarios para permitir el ingreso y egreso de una persona con movilidad reducida en silla de ruedas y garantizar su traslado de modo seguro para ser habilitados”, y en su art. 3 dispone que “las unidades que se encuentren habilitadas al momento de la sanción de la presente deberán, en forma progresiva, ser adaptadas efectivamente para cumplir con el art.1 del presente anexo…”
Que no obstante todo lo dispuesto en la normativa internacional, nacional, provincial y local mencionada, en la ciudad de Bahía Blanca, la imposibilidad de adecuar las trazas de los recorridos a los colectivos de piso bajo y las dificultades para la adaptación de estos mediante rampas, elevadores u otros mecanismos, impide actualmente la accesibilidad de las personas con discapacidad motora al servicio de transporte público de pasajeros.
Que, con el objeto de dar solución al problema, la empresa concesionaria Bahía Transporte SAPEM estableció a partir del año 2015, un servicio complementario de combis y utilitarios para el trasporte de personas con discapacidad motora y/o mental severa, y atención prioritaria de traslados con fines terapéuticos, con registro previo de usuarios y usuarias, y acceso a través de línea telefónica gratuita (0800), con prestación en franjas horarias preestablecidas durante los 365 días del año, servicio que se encuentra vigente a la fecha a través de la subcontratación con un tercero.
Que el mencionado servicio complementario de combis y utilitarios para el transporte de personas con discapacidad motora y/o mental severa presta una función muy valorada por sus usuarios y usuarias puesto que les permite el goce del transporte en igualdad de condiciones con los demás, por lo que deviene necesario proteger a quienes a diario lo utilizan, estableciendo un marco regulatorio para su prestación, que garantice su continuidad en el tiempo y lo legitime como política pública.
Que es de fundamental importancia generar políticas públicas a nivel nacional, provincial y local destinadas a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, reconociendo además su diversidad, y la importancia que para las mismas reviste su autonomía e independencia individual.
Que el Observatorio de los Derechos de las Personas con Discapacidad que funciona en el ámbito de este Honorable Concejo Deliberante, en el marco de sus diversas competencias, analiza las situaciones de riesgo o exclusión social, como así también el impacto de las políticas públicas y cualesquiera otras cuestiones que afecten a los derechos e intereses de las Personas con Discapacidad, debiendo promover la adopción de medidas que aseguren el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones.
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHÍA BLANCA EN USO DE SUS FACULTADES SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º: Institúyase por la presente ordenanza, el servicio complementario de transporte público para personas con discapacidad en el partido de Bahía Blanca, con el objeto de garantizar a sus usuarios y usuarias, condiciones de seguridad y autonomía en el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito del transporte, para una real equiparación de oportunidades.
ARTÍCULO 2°: La prestación del servicio complementario de transporte público para personas con discapacidad del partido de Bahía Blanca, estará vigente hasta tanto las empresas concesionarias del transporte público de pasajeros incorporen las unidades especialmente adaptadas en la totalidad de las trazas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza Nº14.495 y en los pliegos licitatorios del sistema de transporte público.
ARTÍCULO 3°: POBLACIÓN BENEFICIARIA.
Podrán solicitar el servicio complementario de transporte público únicamente personas con discapacidad motora, que necesiten ayudas técnicas o dispositivos de apoyo para trasladarse como bastón, silla de ruedas, andadores, etc., con la debida acreditación del CUD (Certificado Único de Discapacidad), junto con un documento que acredite la identidad del requirente, y se hará extensiva la cobertura a una persona acompañante.
ARTÍCULO 4°: CONDICIONES DEL SERVICIO
La prestación del servicio complementario de transporte público de personas con discapacidad deberá ejecutarse en forma altamente eficiente y revestir características especiales de seguridad, responsabilidad, confort, buen trato, salubridad, higiene y regularidad.
4.1 El traslado se realizará en vehículos que permitan el ascenso, viaje y descenso seguro de las personas con discapacidad.
4.2 El recorrido tendrá modalidad puerta a puerta (desde el domicilio en el que se encuentra la persona con discapacidad, hasta el domicilio de destino), considerando ida y vuelta, las veces que sea necesario.
4.3 El servicio estará disponible los 365 días del año (incluye domingos y feriados), en el horario de 7.00 a 24.00 de lunes a jueves, y de 7.00 a 2.00 viernes, sábados y domingos.
4.4 Los viajes deben solicitarse a través de una línea telefónica gratuita y/o aplicación móvil que estará disponible durante la franja horaria de prestación del servicio, por lo menos con 24 horas de antelación, y pueden ser compartidos con otros pasajero/as que reservaran un horario similar.
4.5 Los proveedores del servicio tienen un período de 30 minutos para recoger a los pasajero/as —desde 15 minutos antes hasta 15 minutos después de la hora programada—, por lo que estos últimos deben estar listos y esperándolos por lo menos con 15 minutos de antelación.
ARTÍCULO 5°: La prestación del servicio complementario de transporte público para personas con discapacidad será gerenciada por Bahía Transporte SAPEM de forma directa o a través de subcontratación. En este último caso deberá solicitar autorización al Departamento Ejecutivo y al Honorable Concejo Deliberante, previo dictamen del Observatorio de los derechos de las personas con discapacidad. El instrumento de la subcontratación tendrá carácter público y, como tal, su contenido debe ser fácilmente visible y accesible, poniéndose a disposición sin barreras burocráticas o administrativas que puedan disuadir a las personas de acceder a los datos.
ARTÍCULO 6°: Bahía Transporte SAPEM invitará a los efectores privados, titulares de líneas concesionadas del Transporte Público, a sumarse a la prestación objeto de la presente Ordenanza. La participación de los concesionarios privados podrá ser: a) destinando unidades a la prestación del servicio complementario que reúnan las condiciones exigidas por la presente; o b) solventando los costos que irrogue la subcontratación contemplada en el artículo 5°.
ARTÍCULO 7°: Bahía Transporte SAPEM resultará responsable de mantener la continuidad del servicio complementario de transporte público para personas con discapacidad. Cuando mediaren circunstancias que determinen la interrupción de este, cualquiera sea la causa que la motive, el Departamento Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación, deberá asumir directamente o por terceros la prestación de los servicios a fin de asegurar su permanencia.
ARTÍCULO 8°: Los vehículos que resulten objeto de la prestación del servicio y sus conductores, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ordenanza N°12.522 “Reglamentación del Servicio de Transporte de Personas con Capacidades Diferentes”, en tanto resulten compatibles con los fines de la presente. La gerenciadora y el subcontratista (en caso de existir) resultarán responsables solidarios ante los eventuales incumplimientos de los mismos.
ARTÍCULO 9°: Los vehículos que resulten objeto de la prestación del servicio deberán contar con equipos para seguimiento satelital, junto con los soportes técnicos y de programación que resulten necesarios para su regular y óptimo funcionamiento. La gerenciadora y el subcontratista (en caso de existir) deberán poseer el instrumental técnico para llevar a cabo el control de cantidad y disponibilidad de unidades, frecuencia de servicios, sistema de control de pasajeros, kilometraje, velocidad de cada unidad, tiempo de parada y toda otra información relevante para la evaluación del servicio, debiendo remitir informes semestrales a la autoridad de aplicación y a la mesa de seguimiento y monitoreo de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 10°: El régimen de penalidades establecido en los pliegos licitatorios correspondientes a la concesión del servicio de transporte público resultará aplicable a la gerenciadora y el subcontratista (en caso de existir) ante eventuales incumplimientos en la prestación del servicio complementario de transporte público de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 11°: Será autoridad de aplicación de la presente ordenanza, la Dirección General de Movilidad Urbana, o la dependencia que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 12°: La autoridad de aplicación, en coordinación con la Subsecretaría de Medios y Contenidos Públicos, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, como así también de la existencia y condiciones de acceso del servicio de transporte complementario para personas con discapacidad. Dicha publicidad será realizada en la página web de la Municipalidad de Bahía Blanca y a través de todo medio de comunicación y producción periodística del Partido de Bahía Blanca que reciba pauta publicitaria del Municipio, en forma anual.
ARTÍCULO 13°: Se establece la obligatoriedad de conformar una Mesa de Seguimiento y Monitoreo de lo regulado en la presente ordenanza que tendrá por objeto evaluar su cumplimiento, y que estará conformada por:
– 1 (UN) representante de la Dirección General de Movilidad Urbana o la dependencia que en un futuro la reemplace;
-1 (UN) representante de Bahía Transporte SAPEM;
– 1 (UN) representante de la Dirección General de Acción Social o la dependencia que en un futuro la reemplace;
-2 (DOS) representantes del Honorable Concejo Deliberante uno por la Comisión de Transporte y uno por el Observatorio de los derechos de las personas con discapacidad y,
-2 (DOS) representantes del Observatorio de los derechos de las personas con discapacidad que sean usuario/as del servicio complementario de transporte.
ARTÍCULO 14°: El Observatorio de los Derechos de las Personas con Discapacidad podrá ser receptor de inquietudes, propuestas, denuncias y consultas por escrito, referentes a la prestación del servicio y se encontrará legitimado para elevar y solicitar informes, convocar a la Mesa de seguimiento y monitoreo, así como realizar todas aquellas presentaciones que estime pertinentes ante incumplimientos de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 15°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento.