Proyecto de Ordenanza
Derogando a partir del periodo fiscal 2025 la Tasa por otros servicios municipales.
Expediente: HCD-545/2024
Autor: Pablo Daguerre
Bloque: Juntos
Palabra(s) clave(s): derogando periodo fiscal 2025 tasa servicios municipales
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO
La tasa por otros servicios municipales regulada entre los artículos 258 a 261 ter de la Ordenanza Fiscal; y
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la Nación Argentina prevé en sus artículos 5 y 123 la obligación de que las provincias garanticen en sus respectivos textos constitucionales el régimen municipal, lo que conlleva el reconocimiento de potestad tributaria de tipo derivado en los municipios.
Dicha potestad tributaria local no es absoluta sino relativa y se encuentra restringida por las normas constitucionales que se refieren a la distribución de poderes tributarios y a su vez por el denominado Derecho Intrafederal entre el que tiene gran preponderancia la Ley de Coparticipación Federal 25.348. El juego de ambas normas limita la potestad tributaria municipal a las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados.
Las tasas al igual que los impuestos y las contribuciones especiales derivan del poder de imperio del estado. La diferencia es el presupuesto de hecho escogido para hacer nacer la obligación tributaria. En el caso de las tasas, por su condición de tributos vinculados, se exige que exista una actividad estatal específica e individualizada que ataña al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.
La tasa tiene como hecho generador la prestación de un servicio individualizado al contribuyente y su recaudación y posterior erogación tiene como sentido solventar el servicio que constituye el presupuesto de la obligación.
Sabido es la necesidad que tienen los municipios de hacerse de recursos para afrontar la cada vez más creciente demanda de funciones y servicios. No obstante, esa avidez de recursos no puede justificar que un poder del estado se aparte de la buena senda en materia de respecto por las normas superiores.
En los últimos años ha cobrado cada vez más énfasis el aumento de las demandas contenciosas vinculadas a la tributación municipal.
En el memorable precedente “Compañía Química c/ Municipalidad de Tucumán” se declaró que constituye un requisito fundamental de las tasas que el cobro deba corresponder a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos 236:22); a su vez, a partir de la sentencia dictada en “Laboratorios Raffo” la CSJN –con remisión al dictamen de la sra. Procuradora Fiscal Laura Monti- ha dispuesto que resulta indispensable la existencia de local como requisito de legalidad para el cobro de una tasa.
Hasta el año 2022 la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Bahía Blanca regulaba la “Tasa por Servicios Directos e Indirectos Varios” cuyo art. 258 preveía como hecho imponible: “Se abonarán las tasas que fije la ordenanza impositiva anual por los servicios prestados por la Municipalidad, de carácter indivisible e indirectos en particular los destinados al ordenamiento y control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico educativo y cultural, atención a la minoridad y problemática social….Comprende también el mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario e infraestructura urbana, forestación, reforestación”
El tributarista Esteban Urresti criticó severamente la existencia de esta tasa en la Ordenanza Fiscal de Bahía Blanca en su libro “Derecho Tributario Provincial y Municipal”, donde dedica un apartado especial a la Tasa por servicios directos e indirectos varios de la Ordenanza Fiscal de Bahía Blanca.
Entre sus críticas el autor menciona que le resulta preocupante que a pesar del consenso doctrinario y jurisprudencial existente. –con relación a que el servicio que integra el hecho generador en la tasa debe ser divisible—en nuestro país se pretenda, desoyendo esta exigencia, percibir una tasa por servicios indirectos. (Esteban Urresti, Derecho Tributario Provincial y Municipal, Ad Hoc, p. 140).
En la causa: “LOS CIPRESES C/ MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA S/ PRETENSION ANULATORIA” la tasa en cuestión fue declarada inconstitucional por la CCAMDP el 26 de abril de 2018 y por la SCJBA en diciembre de 2021“… luego de analizar la naturaleza jurídica de la tasa y la forma en la que se encuentra normada, concluye que refleja una elasticidad impropia que vulnera el principio de legalidad (con cita de los arts. 17 y 19, Const. nac.; 25 y 31, Const. prov.)Aun en el supuesto señalado por el municipio, en el que algún servicio de los enumerados genéricamente se preste en forma efectiva respecto de los inmuebles de los actores. Asimismo, el demandado insiste con que los actores se benefician con los servicios que el municipio presta en forma genérica indirecta e indivisible, y aduce que sus inmuebles se valorizan por esa actuación estatal. Tal embate, lejos de dar las razones por las que la interpretación de la Cámara resultaría absurda o no se ajustaría a los preceptos del derecho aplicables en la materia, parte de la misma premisa por la que ésta descalificó la tasa: esto es que persigue su cobro justamente por servicios que no cumplen con las características propias de los retribuibles mediante el cobro de esa particular especie tributaria”.
Que otros municipios han echado mano a esta herramienta y han obtenido invariablemente pronunciamientos adversos, por caso el precedente: “Rimasa S.A. c Municipalidad de Rivadavia”
A partir del año 2022 la denominación de la tasa en la ordenanza fiscal fue modificada por “Tasa por otros servicios municipales”. Así se define el hecho imponible:Art. 258: “Se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva anual por los servicios prestados por la Municipalidad, sean de carácter particular o general, según sea el caso, aquellos destinados al ordenamiento y control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, atención a la minoridad y problemática social, defensa civil, atención y resolución de situaciones de emergencia. Comprende también el mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario e infraestructura urbana, forestación, reforestación, y su conservación y/o mantenimiento. Asimismo, comprende el desarrollo y conservación de la red vial y/o vía pública en general e instalaciones complementarias, incluyendo diseño, planificación, aperturas, ornamento, bacheo y reparación de vías pavimentadas o no, y conservación de los servicios troncales, del alumbrado público y semáforos, excepto en lo comprendido por la Tasa de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública”.
Que la nueva denominación no resulta suficiente para echar por tierra los cuestionamientos recibidos por la tasa en cuestión en tanto aun la nueva redacción controvierte el principio constitucional de legalidad a partir de su “elasticidad impropia”. Sabido es que se vulnera el principio de legalidad tanto si se cobran servicios que no se prestan, como si se identifican sujetos tributarios que solventen la prestación de un servicio que reciben otros.
Puede verse además de la redacción que los servicios por los que se habilita el pago de la tasa son aquellos de carácter particular o general. Si bien no lo aclara como servicio indivisible –como si lo hacía en la anterior redacción—la norma enumera servicios indivisibles como son “ordenamiento y control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, atención a la minoridad y problemática social, defensa civil, atención y resolución de situaciones de emergencia. Comprende también el mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario e infraestructura urbana, forestación, reforestación, y su conservación y/o mantenimiento”.
Surge en forma clara que no existe una vinculación directa entre un servicio o actividad estatal y el pago del tributo, sino que la propia definición del tributo engloba gran parte de la actividad municipal. Valga preguntarse aquí que actividad municipal no se incluye como promoción del desarrollo humano?
Por el contrario, se identifica una enunciación no taxativa de los servicios que habilitan el cobro de la tasa entre las que se encuentran el ordenamiento del tránsito o el mantenimiento de parques y plazas.
No puede identificarse una actividad específica del estado municipal que se vincule al contribuyente como causa del tributo sino que es toda la actividad estatal que no se encuentre previamente definida.
Que mantener el cobro de la tasa a sabiendas de su repugnancia con el régimen constitucional e intra federal implica perjudicar a quienes no cuentan con recursos para accionar judicialmente, contrariamente a lo que ocurre con aquellas personas que cuentan con los recursos para accionar a la jurisdicción.
Resulta prudente reconocer que el presupuesto correspondiente al periodo fiscal 2024 ha sido diseñado por el Departamento Ejecutivo municipal tomando en cuenta la tasa a la que se refiere este proyecto. Por lo tanto, bregar por su derogación en el presente periodo fiscal podría llevar hacia un desbalance de las cuentas municipales, lo que lejos está del espíritu de este proyecto.-
En este sentido es que se solicita su definitiva derogación para el periodo fiscal 2025 a los fines de readecuar las fuentes de financiamiento dejando de computar recursos que no se compadecen con los más principios de la tributación municipal.
Por lo tanto y a los fines de avanzar hacia una tributación justa y equitativa amparada por los principios de igualdad, es que se solicita que
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE,EN USO DE SUS FACULTADES
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
Artículo 1º:Derogar a partir del ejercicio fiscal 2025 la Tasa por otros servicios municipales, regulada por los artículos 258 a 261 ter de la ordenanza fiscal.
Artículo 2º: Derogar a partir del ejercicio fiscal 2025 el artículo 52 de la Ordenanza Impositiva.
Artículo 3º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación.