Proyecto de Ordenanza
sancion a padres, representantes legales (tutores, curadores, guardadores
Expediente: HCD-477/2009
Autor: Marcelo Ciccola
Bloque: Frente para la Victoria P.J.
Visto y Considerando
Que la Ley 11.748 que regula la prohibición de venta y expendio de bebidas alcohólicas a menores no contiene sanciones para los padres o representantes legales, en el marco de las obligaciones que impone el ejercicio de la patria potestad, cuando manifiestamente omitan deberes que están claramente a su cargo.
Que la ley 13.268, es decir, el Régimen de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente, diseña un marco legal de protección hacia los mismos; asignándole funciones vitales a la Secretaría de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, entre otros organismos previstos.
Que en este contexto, se observan no obstante, ciertas lagunas legislativas en orden a hacer efectiva la protección y promoción de tales derechos supralegales (art. 72, inc. 22 de la CN), de modo tal que las cláusulas más relevantes de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño se tornan meramente programáticas, proclamas o simples declaraciones.
Que, en el marco de la competencia legislativa de carácter municipal, es posible diseñar ciertos esquemas de promoción y protección de tales derechos; y concentrar recursos en la prevención de situaciones que colocan a los niños y adolescentes en situaciones de alta vulnerabilidad o extrema conflictividad, cuando tales riesgos se generan a partir de notables omisiones a los deberes de cuidado que la ley impone a los padres o representantes legales.
Que, en ese sentido, en los últimos tiempos resulta notable y preocupante el aumento del consumo de alcohol por parte de niños ( (expresión empleada en el sentido de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño) y adolescentes; a la vez que se observa, probablemente a consecuencia de ello: su desplazamiento incontrolado a altas horas de la noche, deambulando por distintos sectores urbanos tanto céntricos como barriales; la concurrencia a lugares nocturnos no autorizados, en tanto lo hacen con la presencia simultánea de mayores no responsables de su cuidado; generando, a partir de la ausencia de controles de sus representantes legales, situaciones de alta vulnerabilidad, en la medida que se registran numerosos episodios que concluyen en desórdenes, disturbios en la vía pública, la conducción de vehículos en estado de ebriedad y, también, la comisión de delitos de cierta magnitud.
Que, más allá de que tales conflictos no sólo alteren la paz social y generan las condiciones ideales para la comisión de delitos, tales comportamientos- desprovistos de todo tipo de control-, a la vez, pone en peligro la propia integridad física. Psíquica y la vida ded niños y adolescentes que intervienen en ellos.
Que, por otra parte, pero siempre en el marco del incumplimiento de los deberes y derechos que la patria potestad impone al padre y las obligaciones que surgen por du cuidado y abrigo, no puede pasar desapercibido al Estado venta ambulante a que se somete a algunos niños y adolescentes, obviamente inducidos por sus padres, o, cuando menos, por ellos permitido, con lo cual se lesionan prácticamente la mayoría de los Derechos que pretende asegurar la Convención.
Que, en general, todas omisiones reflejan una manifiesta ausencia de supervisión, control y/o cuidado por parte de quienes natural y legalmente, son responsables por ellos.
Que, antes de la incorporación a nuestro derecho de normas internacionales de tutela, ya era deber de los padres velar por la protección y el cuidado de sus hijos, siendo expresamente así establecido por el Codigo Civil: “ Artículo 264.- La patria mpotestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado” “ Artículo 265.- Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres…”.
Que para dar cumplimiento a sus obligaciones los padres poseen la facultad de corregir la conducta de sus hijos, Artículo 278.- “Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores…”.
Que también recae sobre estos la responsabilidad por los daños causados por sus hijos, tal como lo determina el Código Civil en su artículo 1114 donde se expresa que el padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos.
Que por lo expuesto resulta necesario sancionar este actuar negligente- y hasta a veces imprudente-, de los padres ( también de los tutores o guardadores), que son los que deben evitar o prevenir este tipo de conducta, bregando por un desarrollo físico, psicológico y social del niño o joven a su cargo.
Que con este esquema de protección se pretende hacer efectivos los derechos de los niños y adolescentes, frente a claros incumplimientos de los deberes y obligaciones de los padres; otorgando a la competencia del Juzgado de Faltas local las herramientas jurídicas necesarias para controlar la actividad nocturna y la conducta de niños, adolescentes y jóvenes, cuyo límite de edad no es prudente establecer sino en cada caso concreto.
Por todo ello, el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE en uso de sus atribuciones, acuerda y sanciona la siguiente:
ORDENANZA
ARTICULO 1º: Serán sancionados con multa de cincuenta módulos a
——————— quinientos, los padres, representantes legales (tutores, curadores, guardadores), cuando se establezca:
a)La detección de jóvenes menores de 18 años de edad en estado de ebriedad, en lugares públicos o de acceso público, así como también en bares, pubs, discotecas y locales nocturnos similares.
b)Se produzcan desórdenes en la vía pública y/o lugares de acceso público;
c)En el caso de menores de 18 años de edad, sean detectados circulando en la vía pública, pasadas las 01:00 horas, sin ser acompañados por una persona mayor de edad, responsable en horarios no permitidos;
d)Se hallen en lugares bailables, junto a mayores de edad, en infracción a los términos de la Ley 12.588.
e)Se constate la venta ambulante llevada a cabo por menores de edad de 18 años, en lugares públicos.
f)Sean constate que un menor de 17 años conduzca un vehículo automóvil.
ARTICULO 2º: Serán pasibles de la misma sanción los propietarios,
——————– inquilinos, moradores y ocupantes de las fincas particulares en las que se realicen reuniones de menores de 18 años y se le facilite el ámbito para la ingesta de bebidas alcohólicas, siempre que
los menores luego transiten o se los encuentre alcoholizados por la vía y/o lugares públicos.
ARTICULO 3º: Serán sancionados con multa de cincuenta módulos a
——————– quinientos, más la reparación del daño causado, los padres, tutores y/o guardadores por los hechos de los menores de 18 años que sean encontrados ensuciando paredes, monumentos, obras, esculturas, y demás bienes públicos o privados, con pintura, brea o cualquier otro elemento que altere el estado material o visual de las mismas.
ARTICULO 4º: El Juez de Faltas podrá, en el caso de primer
——————– infracción, podrá convertir la multa impuesta en tareas comunitarias y trabajos de conciencia educativa. Asimismo, también será facultad del Juez de Faltas, cuando la situación y los antecedentes del sustituyendo la sanción por un apercibimiento a los padres o representantes legales.-
A los efectos de este artículo, las Secretarías de los Juzgados de Faltas deberán crear un Registro de Infractores a la presente ordenanza, que será de carácter reservado, y podrá ser consultado a los solos fines de determinar si se trata de primer o segunda infracción, para proceder a la conversión o condonación.
ARTICULO 5º: La reincidencia se define como la comisión de dos
——————– infracciones en un lapso inferior a un año entre una y otra sentencia del Juzgado de Faltas; ello independientemente de que se haya convertido o condonado la multa.- En tales casos las multas a los reincidentes se agravarán entre la mitad del mínimo (mínimo) y el doble del máximo (máximo).
ARTICULO 6º: Los importes recaudados por la aplicación en el
——————- cumplimiento de la presente serán aplicados por medio de una cuenta con afectación, exclusivamente al fomento de políticas municipales de educación, prevención y actividades que despierten interés positivo en los jóvenes.
ARTICULO 7º: De forma
MARCELO NIICOLAS CICCOLA
CONCEJAL AUTOR