Proyecto de Ordenanza
Prohíbase la exhibición colocación o difusión de imágenes, símbolos, obras o cualquier otra referencia personal que pueda interpretarse como una forma de propaganda política partidaria
Expediente: HCD-1135/2024
Autor: Martín Barrionuevo
Bloque: Avanza Libertad
Palabra(s) clave(s): difusión imágenes símbolos obras referencia personal propaganda política partidaria
Bahía Blanca, 12 de diciembre de 2024.-
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO:
El decreto 1084/2024 del Poder Ejecutivo Nacional, las leyes Nº 19837, 25164, 25188 y modificaciones,
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley de Ètica de la Funciòn Pùblica Nº 25.188, todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, se encuentran obligadas a cumplir con los determinados deberes y pautas de comportamiento ético entre los que se destacan los principios de honestidad, probidad, rectitud y austeridad republicana.
Que el mencionado artículo 2° de la citada Ley N° 25.188 también incluye como pautas de comportamiento ético privilegiar el interés público sobre el particular, emplear los bienes del ESTADO MUNICIPAL con los fines autorizados y abstenerse de usar las instalaciones y servicios del ESTADO MUNICIPAL para su beneficio particular.
Que con fundamento en las referidas leyes, los funcionarios públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Que lo contrario implica una apropiación indebida de los recursos públicos para fines de autopromoción e involucra una conducta no solo moralmente cuestionable, sino que constituye un abuso de poder.
Que pese a las normas antes citadas, existe una abusiva práctica en distintas áreas de la administración pública que consiste en el uso indebido de recursos públicos para la promoción personal de funcionarios, autoridades o bien de agrupaciones políticas partidarias con la arbitraria intención de pretender glorificarlas y perpetuarlas en el tiempo.
Que los principios republicanos que se expresan en la neutralidad de la administración pública implican la irrestricta separación jurídica y material entre los bienes y actividades partidarias o proselitistas con las personas que revistan la calidad de empleados o funcionarios públicos, cualquiera sea su rango o forma de designación, y que tengan bajo la órbita de su influencia recursos humanos, económicos, financieros u otros de dominio público o privado del ESTADO MUNICIPAL.
Que, a su vez, el artículo 42 de la mencionada Ley Nº 25.188 establece que la publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.
Que, por lo tanto, la denominación y/o identificación de obras de infraestructura pública, monumentos, edificios, oficinas y espacios públicos no debería estar basada en intereses políticos partidarios, para no desvirtuar la finalidad y el significado cultural o histórico de dichos bienes y evitar provocar confusión entre lo público y lo partidario.
Que las prácticas antes referidas provocan la pérdida de la neutralidad que corresponde que posean los bienes públicos.
Que es necesario delimitar la utilización de nombres propios en la denominación que se asigna a los bienes del ESTADO MUNICIPAL, con el fin de evitar que se asocie la acción estatal con la de una persona o de un partido político, provocando confusión y afectando la publicidad de los actos de gobierno que debe prevalecer en un Sistema Republicano.
Que, se considera pertinente establecer un plazo mínimo entre el fallecimiento de una persona y la utilización de su nombre en los bienes del ESTADO MUNICIPAL, el fin que se pretende es dotar de mayor objetividad a las denominaciones o nomenclaturas y evitar que sufran los vaivenes propios de los cambios de gobierno, permitiendo de esa manera que el transcurso del tiempo y la objetividad que este brinda sea quien emita un juicio justo y equilibrado sobre las decisiones tomadas por los funcionarios.
POR TODO LO EXPUESTO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN USO DE SUS FACULTADES SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo N°1 Prohíbese la exhibición, colocación o difusión de imágenes, símbolos, obras o cualquier otra referencia personal que pueda interpretarse como una forma de propaganda política partidaria o de culto a la personalidad política en edificios u obras públicas, oficinas públicas, monumentos u otros bienes muebles o inmuebles pertenecientes al ESTADO MUNICIPAL.
Artículo N°2 Modificar el artículo N° 8 de la Ordenanza 20513 “Regimen de honores” que quedará redactado de la siguiente forma,
“Artículo 8: IMPOSICIÓN DE NOMBRE. La “Imposición de Nombre” a sitios públicos y el emplazamiento de monumentos y bustos, deberán llevarse a cabo, debiendo mediar un lapso de tres (3) años entre el acto legislativo declaratorio y el fallecimiento de la persona cuyo nombre debe imponerse. En caso que la persona en cuestión haya ejercido funciones como Autoridad Nacional, Provincial o Municipal o se trate de un acontecimiento histórico que se pretenda honrar, el lapso será de diez (10) años. Tampoco podrán asignarse denominaciones que correspondan a personas que hayan ejercido funciones como Autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales mediante actos de fuerza contra el Orden Constitucional y el Sistema Democrático.
Artículo N°3 Prohíbese a los funcionarios públicos, independientemente de su rango y modo de designación o contratación, utilizar recursos o bienes del dominio público o privado del ESTADO MUNICIPAL con la finalidad de promocionar, celebrar, conmemorar u homenajear su propia imagen, ideología, afiliación política, partido político o cualquier atributo personal.
Artículo N°4 La violación por parte de un funcionario público de las prohibiciones establecidas en el presente decreto constituye una infracción grave en el ejercicio de la función pública, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle al mismo, conforme lo previsto en las normas vigentes.