Proyecto de Ordenanza
Creando el Régimen simplificado para pequeñas empresas (Monotasa).
Expediente: HCD-116/2026
Autor: Alianza La Libertad avanza
Bloque: Alianza La Libertad avanza
Coautor(es): Fernando Compagnoni Marcos Streitenberger Maria Teresa Gonard Vanina Gabriela Linzuain Mauro David Reyes Pontet Luciano Hernán Cagiao Felipe Ferrández Franca Grippo Araceli Valenzuela
Bahía Blanca, 2 de marzo de 2026
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO:
La necesidad e importancia de simplificar trámites, cobranzas y gestiones en cuanto al pago de tasas y contribuciones para pequeñas empresas, emprendedores y trabajadores independientes en la Ciudad de Bahía Blanca.
Y CONSIDERANDO:
Que es deseable la simplificación tributaria, aportando facilidades en el pago, gestión y cambios en las tasas y contribuciones.
Que el sistema tributario local no presenta grandes modificaciones o cambios que propongan una modernización ajustada a los avances de la tecnología y facilidades de gestión y tramitación.
Que es valorable ajustar los sistemas de tributación local a los cambios de nivel superior, más aún cuando estas variaciones proponen mejoras y ventajas recíprocas.
Que los regímenes similares al monotributo en imposiciones locales generan una unificación que supone facilidades de trámite y simplicidades en la gestión del pago como del cálculo del tributo.
Que regímenes similares han sido aplicados en distritos similares al de Bahía Blanca y los resultados son ostensiblemente positivos para los contribuyentes, como para los organismos responsable de la recaudación.
Que el sistema aquí presentado resulta positivo en aspectos técnicos-tributarios, recuperando el pago por contraprestación de las tasas involucradas, por parte del pago de los contribuyentes alcanzados.
POR TODO LO EXPUESTO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A
ARTÍCULO 1°: Créese el Régimen simplificado para pequeñas empresas (Monotasa) destinado a facilitar la liquidación y pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los Derechos de Publicidad y Propaganda y los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, y otras tasas y contribuciones que podrán agregarse al Régimen como la Tasa por Otros Servicios Municipales, Derechos a los Juegos y Espectáculos Públicos, Derecho por Comercialización en la Vía Pública, etc. bajo este régimen, con el objetivo primordial de simplificación y unificación de pagos del contribuyente.
Aquellos tributos, tasas o contribuciones pasibles de incorporarse al Régimen aquí establecido, que en su reglamentación establecida en la Ordenanzas Fiscal e Impositiva posean un diseño de pago temporal continuo combinado con pagos únicos (propios de su naturaleza y contraprestación asociada) podrán ser incorporadas en tanto y en cuanto se tome como participación del tributo el segmento de pago periódico.
ARTÍCULO 2°: La Autoridad de Aplicación de la presente será la Secretaría de Economía del Ejecutivo Municipal, estableciendo el mismo a través de una modificación de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva o en la presentación de las mismas para el periodo 2027.
Los importes establecidos para la contribución del presente régimen deberán escalonarse de manera correspondiente con la estandarización que propone el Ley Nacional N° 25.865/03 y sus modificatorias, bajo la órbita de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) o en la que en un futuro la reemplace.
Ningún contribuyente que, obligado o por opción tribute bajo el régimen aquí establecido, abonará un monto superior a la sumatoria de las tasas y contribuciones que se reemplacen total o parcialmente por el tributo único, tomando en cuenta valores del año en curso. En cambio, sí podrá establecerse sobre el valor de ajuste que se proponga en los módulos de pago establecidos para el año próximos y aprobados por este Honorable Cuerpo. Así, cualquier contribuyente que demuestre con la documentación respaldatoria correspondiente que la limitación establecida en el párrafo anterior deberá percibir el ajuste correspondiente de inmediato.
ARTÍCULO 3°: Están obligados, bajo este Régimen, los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes según Ley Nacional N° 25.865/03 y sus modificatorias, bajo la órbita de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) o en la que en un futuro la reemplace, que sean sujetos obligados de la Tasa de Seguridad e Higiene y requieran habilitación comercial en la Ciudad.
Adicionalmente podrán aplicar de manera optativa al presente régimen, todos aquellos contribuyentes no adheridos al Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes según Ley Nacional N° 25.865/03 y sus modificatorias, cuyo total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenido durante el año fiscal anterior no supere el máximo de la última escala de facturación incluida en el cuadro de categorías y valores del Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo), según Ley Nacional N° 25.865/03 y sus modificatorias, vigente al cierre del año inmediato anterior al ejercicio fiscal en curso.
ARTÍCULO 4°: Los contribuyentes que tributen bajo este régimen deberán efectuar una declaración jurada anual de ingresos gravados, no gravados y exentos por el total facturado en el año inmediato anterior al ejercicio fiscal vigente, en la forma y oportunidad que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°: La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de adhesión o exclusión para la puesta en marcha del presente régimen y los años sucesivos, incluso para los casos de iniciación de actividades de los contribuyentes.
Para los sujetos alcanzados por el primer párrafo del Artículo 2°, la inscripción al régimen se realizará de oficio al momento de realizar el trámite de habilitación comercial.
Para los contribuyentes alcanzados por el segundo párrafo del Artículo 2°, la inscripción se realizará en la forma, plazos y condiciones determinadas por la Autoridad de Aplicación, que deberá ser expresada en la Ordenanza Fiscal.
ARTÍCULO 6°: Para los sujetos alcanzados por la primera parte del Artículo 2°, la categorización se tomará de acuerdo a la categoría de monotributo en que se encuentra inscripto el contribuyente al cierre del año calendario anterior y tendrá efecto para todo el año fiscal.
Para los sujetos alcanzados por la segunda parte del Artículo 2°, la categorización se tomará de acuerdo a la categoría de monotributo donde se encuadraría en función del parámetro de ingresos brutos obtenidos en el año anterior y tendrá efecto para todo el año fiscal.
ARTÍCULO 7°: La Autoridad de Aplicación, o quien designe como organismo instructor competente, podrá recategorizar de oficio a un contribuyente inscripto en el presente Régimen en tanto verifique que sus operaciones no se corresponden con facturas o comprobantes equivalentes de compra, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad o de las ventas o locaciones de obras y servicios que no cumpla con los parámetros establecidos para su inscripción como monotributista o sus ingresos superen a los de la categoría estipulada para el mismo.
Cuando se den estas circunstancias se presumirá que el contribuyente tiene ingresos brutos anuales superiores a los declarados en la categorización y se recategorizará de oficio a las categorías inmediatas superiores o se lo excluirá del presente Régimen aplicando las sanciones y multas establecidas en la Ordenanza Fiscal.
ARTÍCULO 8°: La baja correspondiente del régimen se producirá:
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Por baja definitiva de la actividad desarrollada.
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Por exclusión del régimen simplificado e inclusión al régimen general, sea por comunicación expresa del contribuyente o por exclusión de oficio.
ARTÍCULO 9°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento.

