Proyecto de Ordenanza
Régimen contravencional para la protección de la libertad de trabajo y libre circulación en establecimientos productivos, comerciales, logísticos y de servicios del Partido de Bahía Blanca.
Expediente: HCD-245/2026
Autor: Marcos Streitenberger
Bloque: Alianza La Libertad avanza
Coautor(es): Fernando Compagnoni Maria Teresa Gonard Vanina Gabriela Linzuain Mauro David Reyes Pontet Luciano Hernán Cagiao Felipe Ferrández Franca Grippo Araceli Valenzuela
Bahía Blanca, 04 de Abril de 2026
VISTO
La necesidad de contar con instrumentos normativos municipales que permitan actuar con celeridad ante bloqueos físicos en establecimientos productivos, comerciales, logísticos y de servicios, garantizando tanto la libertad de trabajo como el orden público, sin menoscabar el derecho a la protesta y la acción sindical pacífica.
Y CONSIDERANDO
Que la Constitución Nacional garantiza en su artículo 14 el derecho de todo habitante a trabajar, ejercer toda industria lícita y circular libremente por el territorio de la Nación, derechos que el Estado —en todos sus niveles— se encuentra obligado a proteger y garantizar de modo efectivo.
Que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional reconoce el derecho de huelga y la organización sindical libre y democrática como derechos fundamentales de los trabajadores, los cuales deben ser ejercidos en forma compatible con el orden público y los derechos de terceros, en los términos del artículo 19 del mismo cuerpo constitucional.
Que los Convenios N° 87 y N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo —ratificados por la República Argentina y con jerarquía supralegal conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional— reconocen la libertad sindical y el derecho de organización, sin que ello implique la habilitación de conductas que anulen o restrinjan ilícitamente los derechos de trabajadores no huelguistas, empleadores y terceros.
Que la Ley Nacional N° 23.551 de Asociaciones Sindicales reconoce a las organizaciones gremiales el derecho a ejercer medidas legítimas de acción sindical, entre las que se encuentra el derecho de huelga; dicho reconocimiento no ampara, sin embargo, las conductas que mediante la fuerza física, la intimidación o el bloqueo material impidan el libre acceso, egreso o funcionamiento de establecimientos, en tanto exceden el ejercicio legítimo de ese derecho.
Que el Congreso de la Nación en uso de sus facultades introdujo modificaciones a la Ley de Contrato Laboral, precisamente en materia de bloqueos y tomas a establecimientos calificando dichas conductas como injurias laborales graves.
Que el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional reserva al Congreso Nacional la legislación del trabajo y la seguridad social. En consecuencia, la presente ordenanza no tipifica conductas en razón de su motivación laboral o sindical, ni regula el ejercicio del derecho de huelga, sino exclusivamente las conductas materiales que, con independencia de su motivación, obstruyen físicamente la circulación en la vía pública o los accesos de uso colectivo habilitados municipalmente, afectando bienes jurídicos de orden público local.
Que la Ley Orgánica de las Municipalidades —Decreto-Ley N° 6769/58 y sus modificatorias— atribuye al Municipio el ejercicio del Poder de Policía sobre la vía pública, el orden, la seguridad y la libre circulación de personas y vehículos dentro de su ejido (arts. 25, 26 y 27).
Que el Decreto-Ley N° 8751/77 —Código Municipal de Faltas— establece el marco procedimental y sancionatorio aplicable. La escala de multas fijada en la presente ordenanza respeta en todos sus tramos el límite máximo de cien (100) salarios mínimos municipales establecido en el artículo 6° de dicho cuerpo normativo, y se expresa en Unidades de Multa conforme al sistema allí previsto, sin exceder en ningún caso dicho tope.
Que el piquete pacífico, la concentración, la asamblea en la vía pública y la difusión de conflictos laborales frente a establecimientos constituyen el núcleo protegido del derecho de reunión (art. 14 CN) y de la acción sindical (art. 14 bis CN). La presente ordenanza los excluye expresamente de su ámbito de aplicación, limitando la tipicidad contravencional al impedimento físico efectivo, comprobado y documentado del acceso —ingreso y egreso— a los establecimientos, cualidad que debe acreditarse mediante constancia objetiva en el acta de infracción.
Que la presente ordenanza no regula el ejercicio del derecho de huelga ni de la acción sindical en cuanto tales —materias reservadas a la legislación nacional conforme al artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional—, sino que tipifica conductas materiales objetivas que, con independencia de su motivación, afectan bienes jurídicos tutelados por el Poder de Policía Municipal: la libertad de trabajo, la libre circulación y el orden público local.
Que la responsabilidad contravencional de personas jurídicas se regula por remisión directa al artículo 14° del Decreto-Ley 8751/77, sin distinción, agravamiento ni mención específica de tipo alguno de organización, en plena conformidad con el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y con la protección a la autonomía sindical consagrada en los artículos 5° y 6° de la Ley N° 23.551.
Que la presente ordenanza ha sido elaborada con sustento en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y mínima intervención, conforme a los cuales la norma contravencional solo debe operar cuando los mecanismos de negociación y composición del conflicto hayan fracasado y la conducta lesione de manera efectiva y acreditada los bienes jurídicos tutelados.
POR ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA SANCIONA CON FUERZA DE
O R D E N A N Z A
TÍTULO I — OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1º – Objeto: La presente ordenanza tiene por objeto proteger la libre circulación de personas, vehículos y mercaderías en la vía pública y en los accesos adyacentes a establecimientos productivos, comerciales, logísticos y de servicios radicados en el Partido de Bahía Blanca, en ejercicio del Poder de Policía Municipal sobre la vía pública y el orden público local, conforme al Decreto-Ley Provincial N° 6769/58 y al Código Municipal de Faltas —Decreto-Ley N° 8751/77—.
La presente ordenanza no regula ni restringe el ejercicio del derecho de huelga, la acción sindical legítima, el derecho de reunión ni la libertad de expresión.
Artículo 2º – Ámbito de aplicación: Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables exclusivamente a las conductas descriptas en el Título II que se produzcan en: a) la vía pública adyacente a los accesos de los establecimientos comprendidos; y b) los espacios de circulación y acceso colectivo con habilitación municipal. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación los espacios interiores de inmuebles privados, cuya regulación excede el poder de policía municipal.
Artículo 3º – Definiciones: A los efectos de la presente ordenanza se entenderá por:
a) Impedimento físico efectivo: la obstrucción material, comprobada y documentada, mediante elementos físicos —aglomeración de personas, vallas, vehículos, cadenas u obstáculos análogos— que impida total o parcialmente el libre acceso o egreso de personas, vehículos o mercaderías a través de los accesos habilitados de un establecimiento, en la vía pública. No configura impedimento físico efectivo la presencia de personas en la vía pública, la realización de concentraciones, asambleas, piquetes, volanteadas ni ninguna otra forma de manifestación o protesta en tanto no impida el acceso o egreso aludido.
b) Establecimiento: todo inmueble o local con habilitación municipal donde se desarrollen actividades económicas de producción, comercio, logística o prestación de servicios.
c) Autoridad de Aplicación: la Secretaría de Gobierno del Departamento Ejecutivo Municipal, o el área que éste designe mediante decreto reglamentario.
d) Acción sindical legítima: toda medida de fuerza, protesta, concentración, piquete, asamblea, volanteada o difusión pública de un conflicto laboral, desarrollada por trabajadores o por una asociación sindical en el marco del ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la Ley N° 23.551 y los Convenios N° 87 y 98 de la OIT, aun cuando genere inconvenientes o demoras en el acceso al establecimiento, siempre que no configure el impedimento físico efectivo definido en el inciso a).
e) Unidad de Multa (UM): la unidad de referencia para la graduación de las sanciones pecuniarias, equivalente al importe establecido en el artículo 6° y concordantes del Decreto-Ley N° 8751/77, conforme a la escala de remuneraciones del personal municipal vigente al momento de la infracción. Ninguna multa impuesta en virtud de la presente podrá exceder el límite de cien (100) salarios mínimos del personal de la comuna establecido en el artículo 6° de dicho Código.
TÍTULO II — TIPOS CONTRAVENCIONALES
Artículo 4º – Infracción: Comete infracción quien, mediante la colocación de elementos físicos de obstrucción impida total o parcialmente el acceso o egreso de personas, vehículos o mercaderías a través de los accesos habilitados de un establecimiento en la vía pública. La infracción requiere constancia objetiva en el acta de los elementos materiales utilizados. La sanción aplicable será multa de entre DIEZ (10) y CINCUENTA (50) Unidades de Multa.
Artículo 5º – Agravante: La infracción será calificada como grave, con sanción de entre CINCUENTA (50) y NOVENTA (90) Unidades de Multa, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias objetivas:
a) El impedimento físico efectivo se extienda simultáneamente a dos o más establecimientos.
b) Se ejerza violencia, intimidación o amenaza física sobre personas que intenten acceder o egresar del establecimiento.
c) El establecimiento afectado preste servicios esenciales para la comunidad: farmacias, centros de atención médica o de salud, distribuidoras de alimentos o medicamentos.
Ninguna multa podrá en ningún caso superar el límite de cien (100) salarios mínimos municipales establecido en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 8751/77.
Artículo 6º – Conductas expresamente excluidas de tipicidad: No configuran infracción en los términos de la presente ordenanza, con independencia del número de personas participantes o de la duración: a) la concentración, asamblea, manifestación o piquete pacífico en la vía pública frente al establecimiento; b) la distribución de volantes o material informativo; c) cualquier otra forma de expresión, protesta o acción sindical que no implique la colocación de elementos físicos de obstrucción material en los accesos habilitados del establecimiento. La Autoridad de Aplicación y el Tribunal de Faltas deberán aplicar este artículo con criterio amplio y en caso de duda, en favor de la libertad de expresión y la acción sindical.
Artículo 7º – Responsabilidad individual: Las sanciones previstas en la presente ordenanza se aplican a las personas físicas que materialmente participen en las conductas tipificadas. La Autoridad de Aplicación identificará a los infractores de manera individual, debiendo el acta consignar los datos personales de cada uno. De ser necesario, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 8º – Responsabilidad de personas jurídicas: Cuando la infracción sea promovida u organizada por una persona jurídica, se aplicará el régimen del artículo 14° del Decreto-Ley N° 8751/77, sin distinción de tipo o naturaleza de la entidad y sin agravamiento específico en razón del carácter sindical, civil, empresarial o de cualquier otra especie de la misma.
Artículo 9º – Cláusula de salvaguarda y de interpretación pro libertate: Ninguna disposición de la presente ordenanza podrá interpretarse de modo que restrinja, sancione o amenace el ejercicio legítimo del derecho de huelga, el derecho de reunión, la libertad de expresión, la protesta social o la acción sindical legítima en los términos del artículo 3° inciso d).
TÍTULO III — PROCEDIMIENTO
Artículo 10º – Inicio del procedimiento: El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Autoridad de Aplicación o a instancia de parte mediante denuncia fundada. La denuncia deberá describir con precisión los elementos utilizados para la obstrucción, distinguiéndola de una concentración o manifestación pacífica.
Artículo 11º – Constatación y documentación del acta: La Autoridad de Aplicación concurrirá al lugar y constatará objetivamente la existencia del impedimento físico efectivo conforme a la definición del artículo 3° inciso a). El acta deberá contener: a) descripción y registro fotográfico de los elementos materiales de obstrucción; b) identificación de los accesos bloqueados y de los que permanecen libres si es que los hubiere; c) identidad de los presuntos infractores individuales, en caso de ser posible; d) constancia expresa de que la conducta no consiste en una concentración, piquete o manifestación pacífica.
Artículo 12º – Intimación previa y plazo: Antes del labrado del acta de infracción, la Autoridad de Aplicación intimará fehacientemente a los presentes —de modo audible y con identificación del cargo del agente actuante— a retirarse o a remover los elementos de obstrucción en un plazo no inferior a TREINTA (30) minutos, dejando constancia en el acta. El plazo comenzará a correr desde la intimación efectiva. Vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento a la orden emitida por la autoridad, se procederá a labrar el acta de infracción.
Artículo 13º – Auxilio de la fuerza pública: Si transcurrido el plazo de intimación la obstrucción física persistiere, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública —fuerzas de seguridad provinciales— a fin de remover los elementos materiales o tumulto de personas que genera la obstrucción, respetando en todo momento los derechos de los manifestantes a permanecer en la vía pública de forma pacífica. El auxilio de la fuerza pública se limitará a la remoción de los elementos físicos y no podrá extenderse a la disolución de la concentración o manifestación en sí misma.
Artículo 14º – Juzgamiento: El juzgamiento de las infracciones corresponde al Tribunal de Faltas del Municipio de Bahía Blanca, conforme al procedimiento del Decreto-Ley N° 8751/77. Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires —Decreto-Ley N° 8031/73—
TÍTULO VI — DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15º – Reglamentación: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación, estableciendo: a) protocolos de actuación para el personal municipal que distingan claramente la concentración pacífica del impedimento físico efectivo; b) mecanismos de coordinación con la autoridad laboral; c) programas de capacitación para los agentes municipales con competencia en la materia.
Artículo 16º – Vigencia: La presente ordenanza entrará en vigencia a los CIENTO VEINTE (120) días corridos de su promulgación, plazo durante el cual el Departamento Ejecutivo deberá completar la reglamentación y la capacitación del personal.
Artículo 17°— Forma: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos.

