Proyecto de Ordenanza
Normativa previniendo el proxenetismo y la trata con fines de explotación sexual
Expediente: HCD-1150/2012
Autor: Ana Concepción Civitella
Bloque: Frente para la Victoria P.J.
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO:
Que los municipios a través de sus políticas de gobierno locales deben dar una clara señal para prevenir el proxenetismo y la trata con fines de explotación sexual, proponiendo políticas y revisando la normativa municipal para que ésta no facilite la figura del proxeneta, comercio y tráfico de mujeres y a su vez violatorias de las normas constitucionales y nacionales citadas ut infra;
Es necesario definir una política pública con fuerte respaldo desde el Legislativo y Ejecutivo municipal, poniendo un límite a la violación de los derechos humanos;
Dicha problemática excede también al Municipio en tanto, requiere de un trabajo conjunto del Estado Municipal, poniendo un límite a la violación de los derechos humanos;
La presente no acarrea ni pretende prohibir la prostitución, puesto que dicha actividad implica elecciones y derechos individuales de hombres y mujeres que deciden ejercerla en el uso de sus facultades.
Y CONSIDERANDO:
Que, la trata de personas infringe la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de derechos Humanos, todos de raigambre Constitucional (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional).
Que el 29 de abril de 2008, fuera promulgada la Ley 26.364, la que llevara como objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
Introduce el art. 145 bis, ter. y otros al Código Penal Argentino tipificando y sancionando la trata de personas a saber: “El que captare, transportare o trasladase, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare “engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la victima” cuando la víctima fuera menor de edad.
Que es parte de esta lucha el Decreto 936/2011, que en su art. 1 indica textualmente: “Con carácter de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, conforme lo previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 26.485 01-04-2009), prohíbense los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio, con la finalidad de prevenir el delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de Discriminación de las mujeres”.
Que es imprescindible efectuar un minucioso estudio del Digesto Municipal, a los fines de evitar que normas contenidas en este, faciliten y proporcionen actividades que contradicen de una u otra forma la lucha contra este flagelo.
QUE POR TODO ELLO, Y EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES, EL H. CONCEJO DELIBERANTE, SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA
ARTICULO 1º: Modificase el Artículo 1º inciso a), b) y c) de la Ordenanza 12.394 y Artículo 7º de la Ordenanza 11.240, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º – A los fines de su encuadre legal, con el objeto de expedir la habilitación “correspondiente, se fijan las siguientes denominaciones, a las que deberán ajustarse las “solicitudes que se reciban:”
“a) CABARET: Comprenderán aquellos locales con expendio de bebidas, con números vivos, “con o sin pista de baile”.
“b) BOITE: Abarcará a aquellos locales con expendio de bebidas, sin números vivos, con “con o sin pista de baile”.
“c) BARES NOCTURNOS: Se tratará de aquellos locales donde se expidan bebidas, donde no “se baile, no se den espectáculos”.
“d) CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS: Se tratará de aquellos “locales donde se expendan o no bebidas, con o sin espectáculos, con pista de baile, donde el “ingreso se otorgue mediante la venta de entradas con derecho de consumición y/o similares”.
“e) CONFIETRIAS, CAFÉ, BAR: Se tratará de locales donde se expendan o no bebidas (con o sin alcohol), y comidas rápidas”.
“f) CAFÉ CONCERT Y PUB: Comprenderá a aquellos locales con despacho de bebidas, “con espectáculos y sin pista de baile.”
g) CANTINAS: Son aquellos locales de esparcimiento con expendio de bebidas y comidas, con “o sin números vivos y con pista de baile”.
“h) BOWLING, BOLOS, POOL Y BILLAR: Local destinado exclusivamente a la práctica de tales “juegos con exclusión de cualquier otro tipo de actividad o atracción, sin pista de baile y sin “números vivos”.
“i) SALAS DE ENTRETENIMIENTOS: Locales que cuentan únicamente con aparatos manuales, “mecánicos , eléctricos , electromecánicos , de audio o de televisión, con o sin despacho de “bebidas sin alcohol, sin pista de baile, en los cuales la habilidad y destreza del participante son “elemento fundamental del juego y de cuyo ingenio o habilidad dependa el resultado final del “entretenimiento, sin que los mismos otorguen premios, admitiéndose tan solo los que alarguen “el tiempo de juego que en forma automática concedan las máquinas. El factor de ocupación “deberá ser tal, que la superficie del local supere por o menos cuatro veces a la suma de las “superficies proyectada horizontalmente de las máquinas de juegos. La superficie mínima a “considerar por cada máquina o juego será de tres metros cuadrados. El ancho no deberá ser “inferior al treinta por ciento del largo en ningún caso inferior a ocho metros. Estos “locales deberán poseer, ineludiblemente, un frente totalmente vidriado, de modo tal que desde el “exterior pueda visualizarse perfectamente la actividad interna del mismo”.
ARTICULO 2º. Prohíbase que los locales habilitados conforme la ordenanza Nº 12.394 y artículo 7º de la ordenanza 11.240, puedan poseer habitaciones y/o reservados cerrados de cualquier tipo o dimensiones que facilitaren el ejercicio de la prostitución en los mismos, o con entradas directas a inmuebles contiguos a estos, a los fines de no facilitar el proxenetismo y la trata de personas.
ARTICULO 3º: Aquellos comercios que se constate que violan la ley , “serán automáticamente clausurados, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que se prevén en el Código de Faltas Municipal”.
ARTICULO 4º: Las habilitaciones de los locales de esparcimiento nocturno, cualquiera sea la categoría según la ordenanza municipal Nº 12.394, y artículo 7º de la ordenanza 11.240 y/o cualquier local habilitado por la autoridad municipal, donde se compruebe que se ejerza la prostitución en su interior o se verifique alguno de los supuestos de trata de personas se suspenderán automáticamente en forma preventiva y caducarán definitivamente al tiempo de quedar firme la comprobación de dicho supuesto.
ARTICULO 5º: El CUIM, deberá realizar “un exhaustivo relevamiento de todos los locales de esparcimiento nocturno donde se ejerza la actividad de “cabaret”, “boite”, “bar nocturno” y/o cualquier otra categoría de esparcimiento nocturna donde se presuma la existencia del ejercicio de la prostitución, y elevará un informe a la Autoridad de Aplicación cada 30 días, o en el menor plazo si la circunstancia y urgencia del caso lo amerite.
ARTICULO 6º: Ante la clausura de los locales habilitados por violación a la presente Ordenanza, la Autoridad de El CUIM, deberá formular la denuncia ante las autoridades policiales y/o judiciales competentes y elevar un informe a la Autoridad de Aplicación, en un plazo de 24 horas hábiles siguientes.
ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación, debiendo ésta articular los programas existentes e implementar acciones intersectoriales juntas y en particular, a las Secretarías de Desarrollo Social, Salud y áreas de gobierno que resulten pertinentes para dar cumplimiento a la presente Ordenanza.
ARTICULO 8º: Con los fines de dar cumplimiento a la presente ordenanza, la autoridad de aplicación deberá llevar a cabo las tareas de capacitación, investigación y divulgación de la presente Ordenanza Municipal.
ARTICULO 9º: Los locales habilitados como cabaret, boite y bares nocturnos que se encuentren en dichas condiciones, tendrán un plazo de 30 días, para presentar un proyecto alternativo, con exclusión de las dependencias prohibidas por la presente ordenanza y un plazo de 90 días para llevar adelante las reformas necesarias para dar estricto cumplimiento a la presente.
ARTICULO 10º: De forma.

