Proyecto de Resolución
Proyecto de resolución solicitando al Departamento Ejecutivo realice determinaciones en referencia al alcance de la prohibición de conducir con los niveles de alcoholemia establecidos en las leyes aplicables para la categoría de CONDUCTORES PROFESIONALES
Expediente: HCD-750/2014
Autor: Ricardo Pera
Bloque: Frente para la Victoria P.J.
Proyecto de resolución solicitando al Departamento Ejecutivo realice determinaciones en referencia al alcance de la prohibición de conducir con los niveles de alcoholemia establecidos en las leyes aplicables para la categoría de CONDUCTORES PROFESIONALES.-
Autor: Pera, Ricardo
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
VISTO:
Las diferentes interpretaciones que surgen respecto al alcance establecido por la normativa vigente aplicable a los controles de alcoholemia para conductores de categoría profesional.-
Y CONSIDERANDO
Que, además, en Bahía Blanca, los controles permanentes de la Guardia Urbana Municipal en materia de prevención de accidentes y de verificación de alcoholemias ha suscitado una situación que amerita una interpretación específica en los casos de conductores que cuentan con categorías profesionales pero no se encuentran ejerciendo como tales.-
Que, por su carácter interjurisdiccional, el tránsito vehicular tiene una ley nacional que regula dicha actividad, Ley 24.449; modificada por la 26.363.-
Que en su artículo 48º establece: “PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública: a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea su concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley Nº 24.788 B.O. 03/04/1997)…”
Que, el ARTÍCULO 93º de la Ley 11.430 establece: “…Conducir ebrio o drogado: … Incurrán en atentado contra la seguridad pública previsto en el art. 111 inc. primero, las personas que conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes.
La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por las circunstancias del conductor.
Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.
La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se encontraba en las condiciones del párrafo anterior.
En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la inhabilitación definitiva del infractor…”
Que, a nivel provincial, está vigente la Ley 11.430, con las modificaciones de las leyes 11.460, 11.583, 11.626 y 11.768.-
Que lo expuesto no aporta con claridad suficiente el alcance de las mismas, generando discrepancias en la interpretación a la hora de definir la obligatoriedad en el cumplimiento de los niveles de alcohol en sangre al conducir en los casos de conductores profesionales, los que los son en virtud de su CATEGORÍA o su FUNCIÓN.-
Que en los casos en los que esta categoría de conductores no este ejerciendo su FUNCIÓN PROFESIONAL, ni lo estén llevando a cabo en rodados que hagan a la tarea profesional, se defina el alcance de la norma en cuestión.-
Que esta temática merece una aclaración por parte de la autoridad de aplicación interviniente, a los fines de establecer reglas para los involucrados, (CONDUCTORES CON LICANCIAS HABILITANTES CON CATEGORÍAS PROFESIONALES) con el fin de dar efectivo cumplimiento a la norma que es de indudable obligatoriedad.-
POR TODO LO EXPUESTO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN USO DE SUS FACULTADES
RESUELVE:
Artículo 1º: Solicitar al Departamento Ejecutivo realice las determinaciones necesarias, en referencia al alcance de la prohibición de conducir con los niveles de alcoholemia establecidos en las leyes aplicables para la categoría de CONDUCTORES PROFESIONALES, en los casos que la hagan en condiciones fuera de su actividad y/o función profesional.-