Proyecto de Resolución
Propuesta de modificación de la Reglamentación de Ordenanza 13032
Expediente: HCD-727/2009
Autor: Aloma Silvia Sartor
Bloque: Unión Cívica Radical
Bahía Blanca, 22 de junio de 2009.-
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
VISTO
La necesidad de mejorar los instrumentos reglamentarios para controlar los ruidos en la ciudad.
Y CONSIDERANDO
Que existen un sin número de inconvenientes para abordar el control de un tema muy complejo y que la práctica del cuerpo de inspectores ha generado experiencia suficiente para rectificar la reglamentación de la Ordenanza 13032.
Que se han realizado reuniones con los profesionales de Saneamiento Ambiental a cargo del Programa Control de Ruidos y que además ha participado en las mismas el Juez de Falta Municipales quien también analizó las dificultades del tratamiento de dicha temática.
Que esto dio lugar a proponer la reforma de la Ordenanza 13032 especialmente en su Artículo 9, referido al lugar de medición de los niveles de ruido para constatar si superan o nó, los niveles establecidos en la norma.
Que además se propone definir límites absolutos en cada zona de la ciudad por vía reglamentaria, para todas las fuentes de ruido,
POR TODO LO EXPUESTO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN USO DE SUS FACULTADES,
RESUELVE
Primero: Solicitar al Ejecutivo Municipal modifique el Decreto Reglamentario 783/2007 en los siguientes artículos los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“
Artículo 38º : Corrección por ruido de fondo. Una vez efectuada la medición del ruido de fondo (Lf), se comparará con el nivel de presión sonora obtenido de la emisión de la fuente fija (Leq) y se procederá de la siguiente manera:
Inc. 1º : Si la diferencia entre ambos niveles (Leq – Lf) es superior a 10 dB(A), no es necesario efectuar corrección por ruido de fondo y el Nivel de Evaluación Resultante es igual al nivel de evaluación obtenido (Leq.r = Leq)
Inc. 2º : Si la diferencia entre ambos niveles (Leq – Lf) está comprendida entre 3 y 10 dB(A), el nivel de evaluación resultante (Leq,r) viene dado de acuerdo con la siguiente tabla:
CORRECCIONES POR RUIDO DE FONDO
Diferencia aritmética entre el nivel de presión sonora obtenido de la emisión de la fuente fija (Leq) y el nivel de presión sonora del ruido de fondo (Lf) Corrección
10 o más dB(A)
de 5 a 9,9 dB(A)
de 3 a 4,9 dB(A)
3 dB(A)
menos de 3 dB(A) 0 dB(A)
– 1 dB(A)
– 2 dB(A)
– 3 dB(A)
medición no representativa
Tírulo I – Infracciones.
“Artículo 47º : Constituyen infracciones a la Ordenanza Nº 13032 y al presente Decreto Reglamentario:
Inc. 1º : El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la reglamentación respecto de la superación de los Niveles Máximos Permisibles de emisión e inmisión sonora, tanto para los períodos diurnos y nocturnos.
Inc. 2º : La falta de presentación del informe de Aptitud Acústica.
Inc. 3º : La emisión de niveles sonoros por más de 5 minutos de sistemas de alarmas particulares desde cualquier inmueble.
Inc. 4º : La falta de provisión de protectores sonoros descartables conforme lo normado en el art. 14 de la Ordenanza.
Inc. 5º : La falta de exposición en un lugar visible del límite máximo admisible conteniendo la leyenda “el nivel sonoro excesivo puede provocar trastornos auditivos” conforme lo normado en el art. 15 de la Ordenanza.
Inc. 6º : El incumplimiento de medidas correctivas determinadas por la Autoridad de Aplicación.”
Inc. 3º :Si dicha diferencia es menor de 3 dB(A) el aporte de la fuente sonora es insignificante o, por el contrario, el nivel de ruido de fondo es demasiado elevado.
En este caso, el responsable de la medición realizará el informe correspondiente dejando asentado dichas circunstancias.
Inc. 4º : Cuando el ruido de fondo de la zona de consideración sea superior a los Valores Máximos Permisibles expresados en los Arts. 18º y 20º de la presente Reglamentación, éste será considerado como Valor Máximo Permisible para aquellos lapsos particulares de los períodos horarios, para la valoración de emisión o inmisión de ruidos.
Inc. 5º : En el caso en que el ruido de fondo en el período representativo, debido a sus variaciones de nivel sea de difícil medición o no se pueda determinar porque la presunta fuente del ruido molesto no cesa, se lo determinará con el percentil 90.”
“Artículo 48º : A los efectos de la aplicación de sanciones, serán consideradas:
Inc. 1º : Infracciones leves: La generación de ruidos que superen hasta 3 dB(A) los Valores Máximos Permisibles establecidos en los Arts. 18º y 20º de la presente reglamentación y la transmisión de vibraciones que superen hasta un 20% para cada frecuencia, los límites máximos conforme con lo establecido en el Art. 44º de la presente reglamentación.
Inc. 2º : Infracciones medias: La generación de ruidos que superen en más de 3 dB(A) y menos de 5 dB(A), los Valores Máximos Permisibles establecidos en los Art. 18º y 20º de la presente reglamentación y la trasmisión de vibraciones que superen entre un 20% y un 40%, para cada frecuencia, los límites máximos conforme con lo establecido en el Art. 44º de la presente Reglamentación.
Inc. 3º : Infracciones graves:La generación de ruidos que superen en más de 5 dB(A) y menos de 7 dB(A), los Valores Máximos Permisibles establecidos en los Arts. 18º y 20º de la presente reglamentación y la trasmisión de vibraciones que superen entre un 40% y un 60% los límites máximos conforme con lo establecido en el Art. 44º de la presente Reglamentación.
Inc. 4º : Infracciones muy graves: La generación de ruidos que superen en más de 7 dB(A) los Valores Máximos Permisibles (VMP) establecidos en los Arts. 18º y 20º de la presente reglamentación y la trasmisión de vibraciones que superen en más de un 60% para cada frecuencia, los límites máximos conforme con lo establecido en el Art. 44º de la presente Reglamentación.
Inc. 5º : Quedará a cargo del Juez del Tribunal de Faltas Municipal de determinar las sanciones para las infracciones mencionadas en los incisos 2º), 3º), 4º), 5º) y 6º) de la presente reglamentación conforme lo dispuesto en los Arts. 49, 50, 50, 53 y 54.”