Proyecto de Ordenanza
Programa de Audiencias Públicas. Modificando ord. 8.070
Expediente: HCD-1093/2012
Autor: Norberto Martínez
Bloque: Integración Ciudadana
PROYECTO DE ORDENANZA
ARTÍCULO 1: Modifíquese el art. 1 de la ordenanza 8.070 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO PRIMERO: Institúyase en el partido de Bahía Blanca el Programa de Audiencias Públicas, con el objetivo de abrir una instancia de participación en el proceso de toma de decisión que permita acceder a las distintas opiniones sobre el tema a considerar a través, del contacto directo con los interesados.”
ARTÍCULO 2: Deróguese el art. 2 de la ordenanza 8.070 el que será sustituido por el siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Las audiencias públicas podrán ser convocadas por el Departamento Ejecutivo o el H. Concejo Deliberante en forma conjunta o indistinta”
ARTÍCULO 3: Deróguese el art. 3 de la ordenanza 8070, el que será sustituido por el siguiente:
“ARTÍCULO TERCERO: Podrá convocarse a Audiencia Pública a solicitud de un grupo de habitantes o entidades de la comunidad que representan como mínimo el 1 por mil del último padrón electoral, y que el tema a considerar sea de trascendencia para sectores de la población”.
ARTÍCULO 4: Cuando la Audiencia Pública sea solicitada por la población el pedido deberá ser presentado ante el Concejo Deliberante, quién deberá considerar el pedido teniendo en cuenta el tema a tratar y los motivos y analizará el nombre y domicilio real de los promotores de la iniciativa y las firmas de los adherentes registrados en el padrón electoral.
ARTÍCULO 5: La Audiencia Pública será de convocatoria obligatoria cada año, previa a la aprobación de los siguientes asuntos:
– Presupuesto General de Gastos y Cálculo de recursos.
– Ordenanzas Fiscal e Impositiva.
– Todo otro asunto que el Departamento Deliberativo decida tratar con carácter obligatorio.
ARTÍCULO 6: La convocatoria deberá incluir una enumeración de las cuestiones que serán sometidas a debate; lugar y fecha de la realización de la Audiencia la que no podrá superar los treinta (30) días corridos desde la convocatoria.
ARTÍCULO 7: El órgano convocante será el encargado de realizar la difusión de la Audiencia Pública. El o los temas a tratar, día, hora y lugar de realización serán publicados en el Boletín Municipal. Para lograr una adecuada participación pública deberá darse a conocer a través de medios de difusión masiva (radio, televisión o prensa escrita).
ARTÍCULO 8: Para realizar consultas se habilitará una dependencia en sede municipal con la información o documentación, la que estará a disposición para consulta de los interesados, desde diez días antes de la fecha prevista para la realización de la Audiencia.
ARTÍCULO 9: Con una antelación no menor a los cinco días hábiles se abrirá en dependencias del órgano convocante un registro en el que deberán inscribirse todos aquellos en participar, sea en carácter de expositores u oyentes.
ARTÍCULO 10: La lista de oradores cerrará el día anterior a la fecha fijada para la realización de la audiencia pública para la realización de la Audiencia Pública y deberá confeccionarse de acuerdo con el orden cronológico de inscripción.
ARTÍCULO 11: La Audiencia Pública será presidida por la máxima autoridad del órgano que dispuso la convocatoria, o quiera esta determinar.
ARTÍCULO 12: Las opiniones vertidas en la Audiencia Pública no serán vinculantes para la autoridad convocante. No obstante, la autoridad responsable deberá explicitar en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sanciona, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía, y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.
ARTÍCULO 13: Todas las posiciones expuestas quedarán sentadas en el acta. La Audiencia Pública será registrada en grabación audiovisual y en versión grabada. Deberá garantizarse el acceso público a las versiones registradas íntegras para su consulta.
ARTÍCULO 14: Las dudas que pudieran generarse por la aplicación de la presente ordenanza serán resueltas por quien ejerza la presidencia de la Audiencia Pública.
ARTÍCULO 15: El incumplimiento del procedimiento establecido en la presente ordenanza podrá ser causal de anulación del acto, por vía administrativa o judicial.
ARTÍCULO 16: De forma.
FUNDAMENTOS
La presente tiene como objetivo la modificación de la ordenanza 8.070 que instituye el programa de audiencias públicas, con el fin de definir específicamente el objeto de las audiencias públicas y ampliar su procedimiento. Por ello se dispone la modificación de los arts. 1 y 2 de la mencionada ordenanza, y se promueve la convocatoria obligatoria de una Audiencia Pública cada año, previa a la aprobación de los siguientes asuntos:
– Presupuesto General de Gastos y Cálculo de recursos.
– Ordenanzas Fiscal e Impositiva.
– Todo otro asunto que el Departamento Deliberativo decida tratar con carácter obligatorio.
Se establece que, en caso de incumplimiento del procedimiento, podrá ser causal de anulación del acto, por vía administrativa o judicial.