Proyecto de Resolución
Solicitando a la Dirección de Derechos Humanos municipal la difusión a la vigencia de la Ordenanza N° 6932 referida al derechos de admisión y permanencia.
Expediente: HCD-914/2015
Autor: Elisa Virginia Quartucci
Bloque: Integración Ciudadana
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Visto:
Las recientes y reiteradas manifestaciones de vecinos referidas a inconvenientes surgidos al intentar ingresar a lugares privados de acceso público, relacionados con el derecho de admisión y permanencia; y
Considerando:
Que la ley 26.370, sancionada el día 7 de mayo de 2008, establece las funciones del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público -como eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento de público en general-; las razones que justifican el impedimento de admisión y permanencia a tales sitios; y el régimen de infracciones, entre otros aspectos.
Que en el Título IV referido a las Funciones del personal de control y admisión y permanencia – Capítulo I, artículo 9° se establecen las obligaciones que tiene el personal de admisión y permanencia, a saber:
“a) Dar un trato igualitario a las personas en las mismas condiciones, en forma respetuosa y amable;
b) Cumplir el servicio respetando la dignidad de las personas y protegiendo su integridad física y moral;
c) Cumplir con las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos y/o eventos, en el marco de la presente y no sean contrarias a la ley y a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, y que no supongan un trato discriminatorio o arbitrario para los concurrentes o que los coloquen en situación de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores o que impliquen agravios de cualquier modo que fuese, tanto físico como morales;
d) Mantener iguales condiciones objetivas de admisión para todos los concurrentes, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita y no concurran causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden conforme la legislación vigente;
e) Comprobar, solicitando la exhibición de un documento oficial de identidad que lo acredite, la edad de aquellas personas cuando el límite de edad resultare un requisito de admisión o ingreso para el lugar o evento de que se trate;
f) Hacer cumplir a los concurrentes y mantener las condiciones técnicas de seguridad fijadas por la legislación vigente;
g) En caso de ser necesario, y dentro de sus posibilidades deberán auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha circunstancia, para recibir asistencia médica de profesionales;
h) Realizar la capacitación exigida para el ejercicio de la actividad;
i) Poseer durante la jornada de trabajo el carnet profesional al que hace alusión el artículo 13, que acredite la habilitación para trabajar, debiendo exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad pública;
j) Desarrollar tareas exhibiendo permanentemente y en forma visible sin que pueda quedar oculta, la credencial de identificación otorgada por la autoridad de aplicación, a la que alude el artículo 14. La misma se colocará a la altura del pecho sobre el lado izquierdo;
k) El personal que realice tareas de control de admisión y permanencia realizará su trabajo en los accesos e interior de los lugares de entretenimiento, ya sean privados o públicos dados en concesión.
l) Requerir, cuando las circunstancias pongan en riesgo la seguridad de las personas o bienes, el concurso de la autoridad policial o de los organismos de seguridad, para preservar el orden y la integridad de los mismos.”
Que, por su parte, en el Tirulo V, artículo 11° referido a los impedimentos de admisión y permanencia, la mencionada ley nacional dispone lo siguiente:
“El personal de control podrá impedir la admisión y permanencia en los lugares de entretenimiento en los siguientes casos:
a) Cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes;
b) Cuando haya personas con evidentes síntomas de haber consumido sustancias alucinógenas o estupefacientes o se encuentren en un evidente estado de embriaguez que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente;
c) Cuando los concurrentes porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente;
d) Cuando los concurrentes porten símbolos de carácter racista, xenófobo o inciten a la violencia en los términos previstos en el Código Penal;
e) En aquellos casos de personas que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo público y/o actividad de entretenimiento;
f) Cuando la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación;
g) Cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local;
h) Cuando sean menores de dieciocho (18) años, cuando esa edad sea obligatoria según la ley.”
Que la norma también establece un régimen de infracciones, clasificándolas en graves y leves, encontrándose entre las primeras el “ …c) Tener un trato discriminatorio o arbitrario para con los concurrentes, colocarlos en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores, o agraviarlos de cualquier modo, tanto física, psíquica, como moralmente; y d) No mantener iguales condiciones objetivas de admisión y permanencia para todos los concurrentes…”, entre otras.
Que como obligación de los empleadores la ley, en su artículo 30°, establece entre otras la de “exhibir las causales de admisión y permanencia que se fijen en su propio establecimiento, donde deben incluir el valor de la entrada o consumición obligatoria si correspondiere. Las mismas deben estar en forma escrita, fácilmente legible y en lugar visible en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos”.
Que en la provincia de Buenos Aires la Legislatura sancionó, en diciembre de 2008, la ley 13.964 por la que se adhiere a la ley nacional anteriormente reseñada, la que fuera posteriormente reglamentada mediante el Decreto N° 1096/09.
Que las autoridades provinciales a través del decreto reglamentario propiciaron la creación de un Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia (artículo 3°) y de una Comisión Sectorial con el propósito de promocionar políticas públicas que garanticen un mejor cumplimiento de la ley (artículo 4°).
Que en el Anexo único del mencionado decreto reglamentario se determina a la Secretaría de Derechos Humanos como responsable del juzgamiento administrativo de los incumplimientos a las disposiciones previstas tanto en la ley nacional como la provincial, estableciendo, además, la obligación de dicha dependencia de disponer de un sitio Web y una línea telefónica gratuita para recibir denuncias de la población.
Que en el artículo 36° del anexo se establece que en caso de que el local contemple condiciones particulares de admisión y permanencia deberá contar con un cartel al ingreso del establecimiento con la siguiente leyenda: “No se permite el ingreso con …”, ello en el marco de lo establecido en la ley 26.370.
Que la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires en su sitio oficial (http://www.sdh.gba.gov.ar/areas/controladores.php) define como Derecho de Admisión y Permanencia al “derecho en virtud del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares”. Además, señala que la exclusión de una persona debe fundamentarse en condiciones objetivas de admisión y permanencia y no deben constituir un trato discriminatorio o arbitrario para las personas.
Que, además, establece una serie de condiciones objetivas de admisión y permanencia, a saber: a) cuando las personas manifiesten actitudes violentas o agresivas; b) cuando hayan consumido drogas o se encuentren en evidente estado de embriaguez, poniendo en peligro a terceros; c) cuando porten armas u objetos que puedan poner en peligro la seguridad; d) cuando porten símbolos racistas o que inciten a la violencia; e) cuando la capacidad del lugar esté al máximo; f) cuando se haya cumplido el horario límite de cierre; y g) cuando se trate de menores de 18 años de edad.
Que la Secretaría de Derechos Humanos dispone de un número telefónico gratuito para que los vecinos pueden efectuar denuncias (0800-222-2422) las que pueden realizarse también en forma personal o a través de el sitio web de la Secretaría: www.sdh.gba.gov.ar
Que este Concejo Deliberante sancionó en el año 1992, la Ordenanza N° 6932 por la que se impone a los propietarios, titulares y/o responsables de las confiterías bailables, locales habilitados para espectáculos y/o diversión públicos, la obligación de exhibir en el acceso o boletería, en un lugar visible, las condiciones o requisitos de admisión a dichos locales.
Que, en su artículo 2° la mencionada ordenanza aclara que los requisitos de admisión y permanencia “en modo alguno podrán alterar, menoscabar o restringir el pleno ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional. Serán entendidos como discriminatorios aquellos que encuentran su fundamento en cuestiones de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.” Establece además que el incumplimiento a la ordenanza podrá ser sancionado por el municipio a la vez que faculta al Departamento Ejecutivo a realizar una amplia difusión de la ordenanza.
Por lo expuesto, el H. Concejo Deliberante, en uso de sus facultades,
RESUELVE
Primero: Solicitar a la Dirección de Derechos Humanos municipal, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, lo siguiente:
– Dé amplia difusión a la vigencia de la Ordenanza N° 6932 referida a la obligación impuesta a los propietarios, titulares y/o responsables de las confiterías bailables, locales habilitados para espectáculos y/o diversión públicos, de exhibir en el acceso o boletería, en un lugar visible, las condiciones o requisitos de admisión a dichos locales.
– Haga saber a los propietarios, titulares y/o responsables de lugares privados de acceso público las sanciones previstas en las leyes 26.370 y 13.964.
Segundo: Encomendar a la Dirección de Derechos Humanos municipal dé amplia difusión por diferentes medios de comunicación y en los establecimientos escolares, a los mecanismos dispuesto por la Secretaría de Derechos Humanos del a provincia de Buenos Aires para la realización de denuncias ((0800-222-2422 y sitio web de la Secretaría: www.sdh.gba.gov.ar)