Proyecto de Ordenanza
Regulando la instalación de equipos de aire acondicionado en fachadas de edificios.
Expediente: HCD-391/2015
Autor: Elisa Virginia Quartucci
Bloque: Integración Ciudadana
PROYECTO DE ORDENANZA
Visto:
La necesidad de avanzar en la sanción de una norma que regule la instalación de equipos de aire acondicionado, de aparatos de refrigeración o análogos en las fachadas de los edificios y visibles desde la vía pública; y
Considerando:
Que este proyecto tiene el propósito de resguardar los equipos, facilitar su mantenimiento y no provocar impactos negativos en el paisaje urbano, ya sea por la producción de ruidos, contaminación visual u otros efectos no deseados.
Que en varias ciudades argentinas y del resto del mundo se ha promovido legislación local tendiente a regular la colocación de tales equipos a partir de su proliferación en los últimos años.
Que, en el año 2013, se sancionó en la ciudad de La Plata la Ordenanza 11.092 destinada a regular la instalación de equipos de aire acondicionado en las fachadas de edificios, de uso residencial, comercial o de servicio, visibles desde la vía pública, en todo en ámbito urbano, estableciendo además la necesidad de tramitar una autorización municipal previa a la colocación del aparato de refrigeración y a partir de la presentación de un estudio efectuado por el propietario del inmueble. En lo que respecta a los edificios encuadrados en el registro patrimonial, se prohíbe la instalación y, en los nuevos edificios a construir, la ordenanza dispone que se deberá prever un espacio destinado a los equipos ya que queda prohibida su instalación en las fachadas. Además, la ordenanza en cuestión establece infracciones a su incumplimiento clasificándolas en leves, graves y muy graves.
Que, para la misma fecha, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también reglamentó la instalación de artefactos acondicionadores de aire mediante la Ley 4.877. En este caso se prohíbe la colocación en planta baja de todo artefacto climatizador de ambientes amurado al exterior en fachadas o en muros visibles desde la vía pública, debiéndose instalar los mismos en balcones, terrazas o patios interiores. En el caso de edificios nuevos, éstos deberán prever lugares especialmente diseñados para su instalación. La ley prevé también un plazo de 24 meses para que aquellos edificios que posean aire acondicionado cuya colocación no se ajuste a la norma, puedan adecuarse.
Que el presente proyecto toma en cuenta la legislación vigente en otras ciudades con el propósito de regular en el Partido de Bahía Blanca la colocación de artefactos climatizadores en los edificios.
Que, por lo antedicho, el H. Concejo Deliberante en uso de sus facultades, sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1°: La presente Ordenanza tiene por objeto regular la instalación de equipos de aire acondicionado, climatizadores de aire o similares en las fachadas de edificios y visibles desde la vía pública, en el Partido de Bahía Blanca, con el propósito de compatibilizar tales instalaciones con la protección, el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano.
Artículo 2°: La regulación dispuesta será aplicada a las edificaciones de uso residencial, comercial o de servicio.
Artículo 3°: A partir de la promulgación de esta Ordenanza entrarán en vigencia las siguientes condiciones para las instalaciones de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o aparatos análogos en las fachadas de los edificios:
- La colocación o instalación de los equipos mencionados se permitirá solo cuando no se afecte la composición arquitectónica del edificio y la estética del lugar.
- La instalación de los equipos en edificaciones existentes, visibles desde la vía pública, deberán presentar al municipio un estudio para su integración en la fachada del edificio, quien autorizará su colocación.
- La instalación de los equipos deberá respetar las limitaciones de las salientes de fachadas previstas en el Código de Edificación (2.4.3.0).
- En edificios en altura los artefactos acondicionadores se podrán colocar en las fachadas siempre que su instalación no altere la composición arquitectónica y no sobresalga más que 30 cm. del plomo del paramento (línea de la fachada exterior).
- Cuando la fachada de la edificación contemple un lugar destinado al emplazamiento de tales equipos, éstos deberán ubicarse en tales espacios. En caso de carecer de un sitio determinado, solo podrán ser ubicados dentro de balcones, en vanos y terrazas existentes, o patios interiores.
- Queda prohibido la instalación de equipos de aire acondicionado o similares en la fachada o muros visibles desde la vía pública de edificios inventariados en el Registro Municipal para la Preservación del Patrimonio Arquitectónico y Urbano del Partido de Bahía Blanca. En tales inmuebles sólo podrán ubicarse dichos artefactos cuando la intervención no ocasione alteraciones en la estética o composición del edificio, o provoque daños o roturas en la carpintería y/u ornamentos del edificio.
- En el caso de tratarse de nuevas edificaciones, éstas deberán contemplar la ubicación donde se instalarán los aparatos de aire acondicionado en la documentación requerida por el municipio, evitando su instalación en la fachada de los edificios.
- Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación deberá contar con un sistema que permita recoger y conducir el agua de manera eficaz, impidiendo que se produzca goteo al exterior y vertido a la vía pública. En ningún caso se autoriza la instalación de depósitos destinados a recoger el agua de condensación en las fachadas.
- Los equipos mencionados deberán cumplir, además de las disposiciones previstas en esta ordenanza, las condiciones exigibles por el municipio para la protección del medio ambiente urbano.
Artículo 4°: Los propietarios o titulares de los inmuebles en donde se instalen equipos acondicionadores de aires serán responsables de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, pudiendo el municipio ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas.
Artículo 5°: Las infracciones a la presente se clasifican en leves, graves y muy graves:
- Serán consideradas infracciones leves:
– Cuando a causa de la instalación del equipo se afecte la composición arquitectónica del edificio y la estética del lugar.
– El incumplimiento de los requerimientos tendientes a corregir las deficiencias advertidas en las instalaciones.
– La instalación sin permiso municipal en las fachadas de los edificios, visibles desde la vía pública.
– La instalación que no respete las limitaciones de las salientes de fachadas previstas en el Código de Edificación.
– las instalaciones que no cuenten con sistema para recoger y conducir el agua y provoquen goteo y vertido en la vía pública.
- Serán consideradas infracciones graves:
– La instalación de cualquier tipo de aparato en las fachadas de los edificios, visibles desde la vía pública, sin permiso y cuando, por sus características, no puedan adecuarse posteriormente a las prescripciones establecidas en la presente ordenanza.
– Cuando los equipo no cumplan con las condiciones exigibles por el municipio para la protección del medio ambiente.
· Serán consideradas infracciones muy graves:
– La instalación de cualquier tipo de aparatos en las fachadas de los edificios, visibles desde la vía pública, sin permiso cuando no puedan ser objeto de adecuación posterior y localizados en edificios inventariados en el Registro Municipal para la Preservación del Patrimonio Arquitectónico y Urbano del Partido de Bahía Blanca.
– El incumplimiento de las condiciones de seguridad y solidez exigidas a la instalación y mantenimiento de las instalaciones de cualquier tipo de aparato en las fachadas de los edificios.
Artículo 6°: Las faltas descriptas en el artículo precedente serán sancionadas con montos que irán desde 10 a 100 módulos según su conceptualización.
Para el caso de reincidencia, el mínimo y el máximo previsto en los párrafos anteriores se elevarán al doble.
Artículo 7º: Determínase el módulo en un valor equivalente al 1% (uno por ciento) del haber básico correspondiente a los empleados municipales de la categoría administrativa Grupo 05 – Clase 04 -Grado A con 30 (treinta) horas.
Artículo 8°: Sin perjuicio de la sanción que corresponda, el Municipio podrá disponer el retiro del equipo y la obligatoriedad de restablecer las condiciones materiales preexistentes a su colocación, en aquellos casos que se tratare de inmuebles de valor histórico o arquitectónico inventariados en el Registro Municipal para la Preservación del Patrimonio Arquitectónico y Urbano del Partido de Bahía Blanca.
Artículo 9°: El Departamento Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, comunicará a los vecinos la vigencia de la presente Ordenanza, mediante los mecanismos de difusión que considere conveniente.
Artículo 10°: Por vía reglamentaria el Departamento Ejecutivo establecerá los criterios operativos para el cumplimiento de la presente como así también las condiciones generales de protección del medio ambiente, en especial establecerá los niveles máximos de decibeles por equipo a fin de evitar contaminación sonora.
La reglamentación de la presente ordenanza deberá efectuarse dentro de los 60 (sesenta) días de su promulgación.
Articulo 11º: A partir de la promulgación de la presente queda establecido un plazo de veinticuatro (24) meses para la readecuación de los artefactos climatizadores de ambiente, acondicionadores de aire o similares a las disposiciones de esta ordenanza. El Departamento Ejecutivo, durante dicho período, podrá iniciar las intimaciones necesarias para lograr la readecuación mencionada.
Artículo 12°: De forma.