Proyecto de Resolución
Proyecto de resolución solicitando a la Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires la inmediata realización de audiencia pública, a los efectos de garantizar la participación del usuario en la discusión del aumento de tarifa del servicio público de energ
Expediente: HCD-149/2016
Autor: Matías Italiano
Bloque: Compromiso Bahía
Proyecto de resolución solicitando a la Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires la inmediata realización de audiencia pública, a los efectos de garantizar la participación del usuario en la discusión del aumento de tarifa del servicio público de energía eléctrica.-
AUTOR: Matias Italiano.-
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
VISTO:
El Gobierno Provincial publico el día 26 de Febrero de 2016, en el Boletín Oficial, una resolución del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, a cargo de Edgardo Cenzon.-
Y CONSIDERANDO:
Que la resolución en cuestión, establece un incremento en la tarifa del servicio de la energía eléctrica de un ciento diez por ciento (110%), y va regir para las empresas EDELAP (La Plata), EDEA (Costa Atlántica), EDEN (Norte de la Provincia) y EDES (sur de la provincia) sujetas a concesión provincial y a las cooperativas que distribuyen el suministro en todo el territorio provincial.-
Que la Ley Nacional N° 24.065 establece que cualquier modificación al régimen tarifario debe contar con una convocatoria a audiencia pública en al que se expliquen los motivos y las causas de la reducción de los subsidios.-
Que la medida ha sido dictada por el Gobierno Provincial, han provocado preocupación en la ciudadanía en general, porque se suma a la intensión de fuertes aumentos en las tarifas de los servicios de gas y agua y cloacas.-
Que cabe recordar que los servicios públicos de suministro (agua, electricidad y gas) son fundamentales y desempeñan un papel esencial en el desarrollo económico y social, y que los servicios públicos de suministro de calidad son una condición sine qua non para la erradicación efectiva de la pobreza.-
Que los gobiernos son responsables en último término de asegurar el acceso fiable y universal a los servicios en unos marcos normativos que prevean la rendición de cuentas. Que la creciente competencia en el sector de los servicios públicos de suministro en los últimos años ha conllevado cambios en los marcos normativos y estructuras de responsabilización de las empresas, además de la diversificación de las actividades empresariales.
Que la realidad pareciera ir en contra de estos postulados, que las resoluciones en crisis confrontarían en forma directa con el art. 42 de la Constitución Nacional, los art. 4, 8 bis, 26 y 65 de la Ley de Defensa del Consumidor, respecto al deber de brindar información adecuada y trato digno, violentando también el principio de igualdad y equidad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional.-
Que la audiencia pública es una garantía constitucional, que se omitió el llamamiento para audiencia pública con la finalidad de modificar la tarifa del servicio de energía eléctrica, entendiendo en consecuencia que el trámite para el establecimiento de la nueva tarifa no se ajusta a derecho.-
Que la forma como elemento del acto administrativo se refiere a como la Administración declara su voluntad, como la exterioriza, comprendiendo el cumplimiento de los recaudos que hacen a la estructura del acto, sino también el cumplimiento del procedimiento previo que el poder administrador debe observar para arribar a la voluntad de la Administración exteriorizada en el acto administrativo.-
Que la forma se erige como una garantía para el administrado porque permite el control sobre el acto. En el cumplimiento de la forma, referido al cumplimiento del procedimiento previo al dictado del acto, se encuentra lo que se denomina "debido procedimiento previo", derivado del debido proceso legal -art. 18 Constitución Nacional- que no es otro que el procedimiento que impone la ley para el dictado del acto administrativo.-
Que en consecuencia, encontramos que para determinados actos administrativos, las leyes les imponen seguir determinados procedimientos previos bajo pena de nulidad, al afectarse un elemento estructural como es la forma.-
Que el art. 42 de la Constitución Nacional dispone que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios; La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.-
Que de la simple lectura se advierte, que además de consagrar el derecho a una información adecuada y veraz, y de proteger los intereses económicos y la salud de los consumidores (primer párrafo), consagra también la participación en los organismos de control.-
Que la participación del consumidor en virtud del derecho a la información adecuada y veraz, y la protección de su salud y los intereses económicos, requiere su intervención en el procedimiento de modificación de tarifas, pero no sólo cuando éste lo pide, sino en cualquier circunstancia en que se decida la modificación del cuadro tarifario.-
Que se advierte en consecuencia una participación necesaria del consumidor en la discusión del aumento de tarifa del servicio.-
Que a partir de esas normas básicas, se integran en el marco protectorio, tanto los derechos consagrados en relación a la participación ciudadana – que comprende a los usuarios – y una de cuyas formas en el procedimiento es la audiencia pública (doctr. arts. 1, 23, 39, 40, 41 Constitución Nacional, 11 in fine. 15 y concs. de la Constitución Provincial; art. 75 inc.22 y arts. 21 DUDH, 23 inc.1 ap "a", CADH, 25 PIDCP, 20 DADDH), como la información pública (arts. 1,33, 75 inc.22 y ccs. Const. Nac.; 12 inc. 5 Const. Prov.); asimismo, la vida y la salud, no sólo como derecho individual sino colectivo, (art. 75 inc. 22 CN y art. 36 inc. 8 Const. Prov.). De allí la necesidad de un procedimiento que garantice el ejercicio de los derechos de los usuarios, entre otros asuntos, antes de adoptarse una decisión con alto impacto en la contraprestación que deben abonar.-
Que el mecanismo de la audiencia pública es un claro ejemplo de democratización del poder, toda vez que el Estado opera bajo mecanismos de participación y transparencia que garantizan al ciudadano una adecuada administración de los servicios públicos privatizados.-
Que la jurisprudencia nacional resulta uniforme al considerar que "La audiencia pública, prevista en la leyes regulatorias de los servicios públicos de transporte y distribución de electricidad y el gas, y en el decreto de la Comisión Nacional de telecomunicaciones 1185/90 constituye uno de los causes posibles para el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 42 de la CN.- Ello pues la realización de dicha audiencia no sólo importa garantía de razonabilidad para el usuario y un instrumento idóneo para la defensa de sus derechos, un mecanismo de formación de consenso de la opinión pública, una garantía de transparencia de los procedimientos y un elemento de democratización del poder, sino que también resulta una vía con la que puede contar aquel para ejercer su derecho de participación en los términos previstos por la citada normativa constitucional, antes de una decisión trascendente".-
Que previo a la entrada en vigencia de un nuevo régimen tarifario para un servicio público esencial y monopólico como el de la energía eléctrica, se requiere insoslayablemente la realización de una audiencia pública, que permita el conocimiento a información adecuada por parte de los usuarios involucrados, para conocer si la tarifa propuesta por el concesionario es justa y razonable, y en su caso, poder ejercer las reclamaciones administrativas o judiciales pertinentes, por cuanto no se puede impugnar aquello que no se conoce.-
Que vemos que la celebración de la audiencia pública, es un requisito previo que la administración debe cumplir antes de establecer una suba del cuadro tarifario. Ello se desprende del 3º párrafo del art. 42 de la Constitución Nacional.-
Que las audiencias públicas hacen a la protección de los intereses económicos de los usuarios, pudiendo plantear en las mismas sus consideraciones; a una información adecuada y veraz, en la audiencia se toma conocimiento de los distintos aumentos que repercuten en la tarifa del servicio de energía electrica. Derechos consagrados en el párrafo 1º de la norma citada.-
Que asimismo, al posibilitar una información adecuada y veraz, permite el acceso a la jurisdicción, ya que se encuentran informados como para poder impugnar el acto administrativo. En este sentido, la Audiencia Pública es una garantía que tiene el usuario para ejercer un control evitando abusos en la fijación de la tarifa.-
Que se encuentra vigente en la provincia de Buenos Aires la Ley Nº 14.640, de autoría de la Senadora Diana Larraburu, modificatoria de la Ley Nº 13.133 “Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios”, que en el art. 26 de la ley el inciso d), otorga a los municipios a través de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC), legitimación para accionar cuando los consumidores y usuarios resulten amenazados o afectados en sus derechos subjetivos, de incidencia colectiva o intereses legítimos.-
Que resulta de importancia que los organismos judiciales se involucren directamente, en resguardo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios; y se establezca una tarifa que sea razonable, proporcional, y justa, acorde al servicio que se presta.-
Que a partir de la vigencia de la Ley Nº 14.640, los ciudadanos de la provincia de Buenos Aires contamos con una nueva herramienta para protegernos de las complicaciones o inconvenientes que se generen en la prestación de los servicios públicos; pudiendo accionar los municipios, a través de las Oficina Municipal de Información al Consumidor, un organismo municipal de alcance gratuito para los usuarios del servicio de la energía eléctrica.-
Que frente a este panorama, es importante que la Gobernadora convoque a audiencia pública, y en caso que no lo haga, es menester recurrir a la justicia a los efectos que se convoque audiencia pública y/o se declare la nulidad de todo decreto que tienda a aumentar la tarifa sin la realización de la misma.-
Que como lo ha realizado en otras oportunidades y por otros temas, resulta necesario que la OMIC Bahía Blanca, en tutela de los derechos de incidencia colectiva del conjunto de usuarios del servicio de la energía eléctrica del Partido de Bahía Blanca, inicie las acciones legales pertinentes.-
Que por otra parte, reviste un rol importante la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. La Constitución Provincial en su art. 55 establece que el defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes; ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la Administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones; y supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.-
POR TODO LO EXPUESTO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE SUS FACULTADES
RESUELVE
ARTICULO 1º: Solicitar a la Gobernadora María Eugenia Vidal la inmediata realización de audiencia pública, a los efectos de garantizar la participación del usuario en la discusión del aumento de tarifa del servicio público de energía eléctrica.-
ARTICULO 2º: En caso que la Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires, no dé cumplimiento a lo establecido en el artículo primero en un plazo de diez (10) días de notificada de la presente, solicítese a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) y al Defensor de la Provincia de Buenos Aires, que inicien de forma inmediata, las acciones legales pertinentes, a los efectos que se convoque audiencia pública y/o se declare la nulidad de todo decreto que tienda a aumentar la tarifa sin la realización de la misma.-
ARTICULO 3º: Remitir copia de la presente resolución al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Infraestructura, Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, a la Secretaria de Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, al Organismo de Control de la Energía Eléctrica de Buenos Aires (OCEBA), a la Secretaría de Infraestructura de la Municipalidad de Bahía Blanca, a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) y a la Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A. (EDES).-