Proyecto de Ordenanza
Proyecto de Ordenanza regulando la publicidad oficial de actos de Gobierno y participación de candidatos durante la Campaña Electoral.-
Expediente: HCD-661/2017
Autor: Matías Italiano
Bloque: Compromiso Bahía
Proyecto de Ordenanza regulando la publicidad oficial de actos de Gobierno y participación de candidatos durante la Campaña Electoral.-
Autor: MATIAS ITALIANO.-
Bahía Blanca, 7 de Julio de 2017.-
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO:
Lo normado por el Código Nacional Electoral, la Ley Electoral de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Provincial N° 14.086.-
Y CONSIDERANDO:
Que la publicidad de los actos de gobierno es una garantía de la forma democrática y republicana de gobierno.-
Que dicha publicidad asegura transparencia y posibilidad de control, y termina con la omnipotencia de las autoridades públicas, que son mandatarios del pueblo soberano, que tiene el derecho de saber qué están haciendo sus gobernantes.-
Que si bien la publicidad de los actos de gobierno es un derecho constitucional implícito en el art. 33 de la Constitución Nacional, y expresamente consagrada por Tratados Internacionales que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), como el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en épocas de campaña electoral se suele utilizar la publicidad de actos de gobierno como un instrumento para posicionar la imagen de funcionarios candidatos a cargos electivos, como así también para logar un mayor conocimiento de los candidatos dentro de la sociedad, siempre con la finalidad de promover la captación del voto de los ciudadanos.-
Que asimismo esa utilización más o menos sutil de la publicidad de los actos de gobierno como medio de propaganda partidaria vulnera el principio democrático de igualdad que debe regir en la competencia electoral.-
Que la publicidad de actos de gobierno se solventa con los recursos públicos que provienen de esfuerzo de los contribuyentes, por lo que la utilización de la publicidad de actos de gobierno con fines eleccionarios viola los principios de imparcialidad, legalidad y eficiencia que rigen en la administración de los recursos públicos.-
Que no se debe perder de vista que quienes en definitiva pagan la publicidad de los actos de gobierno, somos todos los ciudadanos, a través de los correspondientes impuestos.-
Que en su Informe Anual 2010, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que la publicidad oficial debe servir para comunicarse con la población e informar a través de los medios de comunicación social sobre los servicios que prestan y las políticas públicas que impulsan con la finalidad de cumplir con sus cometidos y garantizar el derecho a la información y el ejercicio de los derechos de los beneficiarios de las mismas o de la comunidad. Se debe tratar de información de interés público que tenga por objeto satisfacer los fines legítimos del Estado y no debe utilizarse con fines discriminatorios, para violar los derechos humanos de los ciudadanos o con fines electorales o partidarios (Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe Anual 2010, Cap. V, párr. 42.).-
Que el mismo informe establece que “…es necesario que la legislación específica sobre la materia establezca mecanismos que impidan que las campañas que deben servir al interés comunitario sean utilizadas como herramientas de captación del sufragio, ya que la utilización de recursos públicos con ese fin vulneraría el principio de equidad e igualdad de condiciones que deben regir una contienda electoral. Para lograr ese fin sería posible establecer normas que regulen la suspensión de la publicidad por un tiempo razonable durante las campañas políticas y los comicios, salvo en casos en los que exista un deber legal de informar o una emergencia sobre la cual es necesario comunicar cierto mensaje…”.-
Que en este sentido, se destaca la acción de amparo colectivo contra el Estado Nacional que patrocinó la Asociación por los Derechos Civiles (Expte. Nº 5307/12 CNE) y que ha dado lugar al Fallo Nº 5053/2013 de la Cámara Nacional Electoral, que entre otros puntos resuelve “Requerir al Congreso de la Nación que – en coordinación con las legislaturas provinciales – extreme los recaudos necesarios a fin de revisar y armonizar la regulación vigente en la materia cuestionada en estos autos, a la mayor brevedad posible”.-
Que la reforma del art. 64 quater del Código Nacional Electoral contempla la suspensión de toda publicidad de los actos de Gobierno en todas las jurisdicciones durante la campaña electoral. Ello, en consonancia con la siguiente afirmación de la Cámara Nacional Electoral incluida en el citado Fallo: “No puede soslayarse que – aún cuando lo cuestionado en el sub examine es la actuación del Poder Ejecutivo Nacional- similares situaciones se plantean en la órbita de los gobiernos locales, en la medida en que generan una proyección sobre las candidaturas federales, y por ello, resulta necesario además que el Poder Legislativo Nacional – siguiendo lo reseñado – actúe en coordinación con las Legislaturas Provinciales”.-
Que el fallo cita a Antonio Martino al afirmar que “resulta indispensable que exista competitividad entre candidatos, entre partidos, entre diversas concepciones de la vida política; que se impida que entre las reglas del juego electoral existan mecanismos de perpetuación de la mayoría y que se de una igualdad real de oportunidades de llegar al electorado por parte de los candidatos durante la campaña”. El fallo refiere que “no se desconoce la influencia directa que las campañas de difusión de ‘actos de gobierno’ o ‘campañas institucionales’ pueden proyectar sobre el ánimo y la voluntad política del electorado”. Se cita a Badeni al afirmar que “en diversas ocasiones, tanto a nivel nacional, provincial y municipal (…), la publicidad oficial no refleja la obra del Estado sino del gobierno y con clara finalidad de propaganda política” (el resaltado es propio).-
Que en diversos fragmentos el fallo refiere que la publicidad oficial no debe ser utilizada con fines discriminatorios, electorales o partidarios. Asimismo, la información transmitida debe ser clara y no puede ser engañosa. Tampoco debe inducir a confusión con los símbolos, ideas o imágenes empleados por cualquier partido político y organización social. En suma, la publicidad estatal no puede ser propaganda encubierta de quienes controlan el gobierno o de sus intereses, ni debe ser utilizada para la estigmatización de sectores opositores o críticos al gobierno.-
Que en materia de legislación comparada, la prohibición de que el Poder Ejecutivo realice publicidad de actos oficiales durante el período de campaña es corriente. En los Estados Unidos Mexicanos, la prohibición de la publicidad oficial durante los períodos de campaña es constitucional. En Brasil, la Ley General de Campañas Electorales también prohíbe esta actividad. En Perú se prohibió que los funcionarios a cargo de las distintas dependencias de gobierno aparecieran en los anuncios que se difundieran en los medios de comunicación.-
Que en el Reino de España, la Ley N° 29/2005 regula la publicidad y la comunicación institucional del gobierno, su art. 10 establece que “… los poderes públicos y las entidades a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, se abstendrán de realizar campañas institucionales en período electoral, entendiendo por tal el lapso temporal comprendido entre la convocatoria de elecciones y el día mismo de la votación, con las siguientes excepciones: a) Las expresamente previstas en la normativa electoral en relación con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en las listas del censo electoral o las demás previstas en el artículo 50.1 de la LOREG. b) Las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos (el resaltado es propio)”.-
Que en la República de Italia rige la Ley N° 67/1987 en el mismo sentido, al igual que en Canadá y en el Reino Unido, entre otros.-
Que la presente Ordenanza se condice con la postura sostenida por Marcos Peña, Jefe de Gabinete de la Nación, cuando el pasado 28 de Junio declaro en los medios de comunicación que los candidatos oficialistas no van a participar de la inauguración de obras durante la campaña electoral. Asimismo, el funcionario nacional prometió que “No vamos a hacer una campaña distinta a la que hemos hecho siempre, una campaña de propuestas, una campaña de cercanía, donde reforzaremos el mensaje de cambio”.-
Que tanto la normativa Nacional como la Provincial tienen como faro rector la prohibición de realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial que puedan inducir el sufragio a favor de cualquier candidato, existiendo una laguna legislativa en el ámbito Municipal que con esta iniciativa se tiende a subsanar.-
Que con similares intensiones, en este Honorable Cuerpo se presentó el Expt. N° 769-HCD-2009, y oportunamente se indicó que “… Aún cuando gran parte de la doctrina considera que las restricciones impuestas por el Código Nacional Electoral en los artículos 64 mencionados son de aplicación supletoria en la Provincia de Buenos Aires y sus Municipios, nada impide que en el ámbito municipal se establezca una ordenanza en igual sentido que despeje cualquier ambigüedad en la interpretación de las normas electorales y ampliando la restricción a la Municipalidad de Bahía Blanca incluyéndola en la limitación cuando se induzca el voto a cargos electivos nacionales, provinciales y municipales…”.-
POR TODO LO EXPUESTO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
EN USO DE SUS FACULTADES
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
ARTÍCULO PRIMERO: El Municipio de Bahía Blanca, durante la campaña electoral, tendrá por prohibida y deberá abstenerse de la emisión y publicidad en medios televisivos, radiales, gráficos, pantallas led, internet y redes sociales y cualquier otro medio de comunicación, de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, entrega de beneficios, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general de actos de Gobierno, que tiendan y/o puedan tener por finalidad la captación de sufragios para candidatos a cargos públicos electivos municipales.-
ARTÍCULO SEGUNDO: Los funcionarios públicos municipales y/o concejales que se postulen a cargos públicos electivos municipales, tendrán prohibida su presencia y participación en actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, entrega de beneficios, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general de actos de gobierno que puedan inferir la captación de sufragios, y/o tener por finalidad posicionar su imagen o tender a lograr un mayor nivel de conocimiento por parte de la sociedad.-
ARTÍCULO TERCERO: De conformidad con la establecido por el art. 64 quater del Código Electoral Nacional y con el art. 16 de la Ley Provincial N° 14.806, queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias, y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos.-
ARTÍCULO CUARTO: Entiéndase por campaña electoral al conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral.-
ARTÍCULO QUINTO: A los fines de la presente Ordenanza y de conformidad a lo establecido por el Código Nacional Electoral, entiéndase por campaña electoral el período de tiempo que se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio.-
ARTÍCULO SEXTO: A quien incumpla las prohibiciones establecidas en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente Ordenanza, se aplicará multa que se fijará entre diez (10) y cincuenta (50) salarios equivalentes a la categoría obrero inicial de cuarenta y ocho (48) horas de carga horaria del escalafón Municipal. La multa deberá ser impuesta dentro de los quince (15) días de infringida las prohibiciones.-
ARTÍCULO SEPTIMO: La aplicación y cuantía de la multa establecida en el art. 6° será impuesta por el titular del Departamento Ejecutivo o por el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, según si el funcionario que incumpla las prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza se encuentre bajo la órbita del Departamento Ejecutivo o Deliberativo. Si quien infringe las prohibiciones será el titular del Departamento Ejecutivo la multa será impuesta y graduada por el Honorable Concejo Deliberante, y en el caso que la infrinja el Presidente del Concejo Deliberante la muta será impuesta por el Vicepresidente del Concejo Deliberante y ratificada por el resto del cuerpo.-
ARTÍCULO OCTAVO: Cuando la aplicación y cuantía de la multa establecida en el art. 6° sea impuesta por el titular del Departamento Ejecutivo, la sanción impuesta será remitida y para su conocimiento del Honorable Concejo Deliberante, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación.-
ARTÍCULO NOVENO: Vencido el plazo del art. 7º establecido para graduar e imponer la multa, y frente a su omisión, se le impondrá a la persona que debió sancionar una multa equivalente al máximo de la establecida en el art. 6º.-
ARTÍCULO DECIMO: El importe de las multas que se impongan por infracción de la presente ordenanza serán donadas a las instituciones de bien público que disponga el Honorable Concejo Deliberante.-
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: De forma.-