Proyecto de Ordenanza
Rechazar el anteproyecto de Reforma Laboral enviado al Congreso Nacional por el PEN
Expediente: HCD-1288/17
Autor: Walter Larrea
Bloque: Unidad Ciudadana – PJ
VISTO:
El Anteproyecto de ley de reforma laboral ingresado por el PEN al Honorable Senado de la Nación;
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional establece en su art. 14 bis la protección del trabajo en todas sus formas;
Que rigen en la actual legislación los principios PROTECTORIOS, DE IRRENUNCIABILIDAD Y DE PROGRESIVIDAD;
Que el principio PROTECTORIO asegura a las trabajadoras y los trabajadores de la Argentina en general y del Partido de Bahía Blanca en particular la protección de sus derechos laborales y la equidad en un contrato caracterizado por la naturaleza pública;
Que la IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales es una conquista de los trabajadores argentinos y de todo el mundo, y como consecuencia de su vigencia plena, ningún acuerdo laboral individual puede convenirse por debajo de lo estipulado por el Convenio Colectivo, Laudos o normas de análoga naturaleza, bajo sanción de nulidad absoluta;
Que la PROGRESIVIDAD como principio normativo del DERECHO LABORAL DE ORDEN PUBLICO encuentra jerarquía constitucional a partir del art. 75, inc 22 de la Carta Magna, en especial a partir de la recepción de, entre otros: 1) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Art. 11.1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.”; 2) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), según el cual “los Estados se comprometieron a la progresiva realización de los derechos económicos sociales y culturales”(art. 26); 3) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al igual que La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)), también lo señalaron claramente, en los precedentes “Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú (excepción preliminar y fondo, 1-72009, Serie C N° 198, párrs. 102/103)” e Informe N° 27/09, caso 12.249, Jorge Odir Miranda Cortez y otros – El Salvador, 20-3-2009, párr. 105 y ss.; 4) La Declaración Sociolaboral del Mercosur de 1998, de carácter supralegal, donde se estableció que: “Los Estados Partes se comprometen a promover el crecimiento económico, la ampliación de los mercados interno y regional y la puesta en práctica de políticas activas referentes al fomento y creación del empleo, a fin de elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales” (Art. 14); 5) La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) también ha plasmado este principio en diversos pronunciamientos, entre otros, el fallo “Asociación de Trabajadores del Estado c/Municipalidad de Salta”, donde el Cimero Tribunal ha expresado: “En todo caso, ha de tenerse muy presente que existe “una fuerte presunción” contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el PIDESC, según lo proclama el mencionado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la recordada Observación General Nº 18 (parr. 34), continuadora de doctrina ya enunciada en documentos análogos en otras materias (v.gr. Observación general Nº 14 – párr.. 32-, 15- párr.. 19, 17 – párr.. 27), así como también lo ha hecho esta Corte (“Medina , cit. 259 y sus citas; v. asimismo “Aquino”, cit., p. 3775, y “Silva”, cit. p. 5454). La regresividad, en suma, “contraría los postulados y el espíritu del corpus juris de los derechos humanos” (Caso Acevedo Buendía…, cit., voto del juez García Ramírez, parr. 21).”;
Que la construcción de un corpus normativo protectorio de los derechos laborales ha sido, fundamentalmente, una CONQUISTA de la clase trabajadora argentina, que ha ofrendado la vida y la libertad de sus mujeres y hombres en la consecución de un modelo laboral y una relación entre el capital y el trabajo donde primara la JUSTICIA SOCIAL;
Que los antecedentes legislativos sancionados en el pasado inmediato como en el año 1994 (Ley 24.241) y en 2001 (Ley25.250 de Reforma Laboral, que pasara a la historia con el ignominioso sobrenombre de “Ley Banelco”) solo han mostrado como resultados objetivos el beneficio para el sector patronal pero ninguna mejora concreta ha exhibido en la creación de empleo ni en la disminución del empleo en negro;
Que ninguno de los SIETE Títulos del Anteproyecto de Reforma: “Regularización del empleo no registrado, la lucha contra la evasión en la seguridad social y la registración laboral” (Título I); “Relaciones de trabajo” (Título II); “Capacitación laboral continua” (Título III); “Transición entre el sistema educativo formal y el trabajo” (Título IV ); “Fomento del empleo juvenil y entrenamiento para el trabajo” (Título V); “Red federal de servicios de empleo” (Titulo VI) y “Seguro de desempleo ampliado” (Título VII) contienen, con excepciones que confirman la regla, modificaciones que constituyan mejoras en los derechos de los trabajadores y, por el contrario, alteran y/o suprimen derechos adquiridos por los habitantes del Partido de Bahía Blanca;
Que, a guisa de ejemplo y sin pretensión de numerus clausus, la derogación del Título II, Capitulo 1 de la Ley de Empleo 24.013 y la subrogación del eventual Organismo de la Seguridad Social en los derechos creditorios del trabajador; la modificación del art. 2 de la LCT 20.744 (art. 28 del Anteproyecto), con la creación de la figura de “los trabajadores profesionales autónomos económicamente vinculados”; el alcance de la potestad de renunciabilidad (art. 29 del Anteproyecto que modifica el art. 12 de la LCT); el art. 30 del Anteproyecto, que modifica las condiciones de solidaridad previstas en el art. 30 de la LCT; el art. 31 del Anteproyecto, que morigera las posibilidades judiciales del trabajador ante el ejercicio abusivo del ius variandi contempladas en el art. 61 de la LCT; la modificación de la sanción al empleador renuente a la entrega del certificado de trabajo contemplado en el actual art. 80 de la LCT contemplado en el art. 32 del Anteproyecto; la modificación de la base para el cálculo de la indemnización por despido injustificado contemplado en el actual art. 245 de la LCT (art. 36 del Anteproyecto), constituyen claros ejemplos del espíritu y la letra de esta Reforma: la transferencia de recursos y derechos desde el colectivo de trabajadores en favor del sector empleador, y dentro de este, de aquellas patronales que haciendo uso y abuso de su posición dominante por su naturaleza y envergadura, resultarán, al calor de esta avanzada sobre los derechos de la clase obrera, los grandes beneficiarios de esta Reforma;
Que pese a los pretensos objetivos que acompañan al Anteproyecto en la pertinente Exposición de Motivos, el real anclaje axiológico de la intentona del PEN es lograr el disciplinamiento de la clase trabajadora argentina y de sus genuinas expresiones organizativas: los Sindicatos y toda forma de representación gremial;
Que el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE de BAHIA BLANCA, como Institución de la Democracia y foro de debate de los derechos y anhelos de los vecinos a los que representamos, no puede permanecer indiferente ni impasible ante una modificación normativa que vulnera los derechos de nuestros representados, individual y colectivamente
Qué por todo lo expuesto el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus facultades:
RESUELVE
Artículo 1. Manifestar el profundo rechazo del Cuerpo al Anteproyecto de Reforma Laboral enviado al Congreso Nacional por el PEN;
Artículo 2. Exhortar a los y las legisladoras de Bahía Blanca y la Sexta Sección Electoral a hacer propio este repudio y, en el caso de los Diputados y Senadores Nacionales de nuestra ciudad y Sección Electoral, solicitar su voto negativo a este Proyecto;
Artículo 3. Notificar de la Resolución de este Honorable Cuerpo a la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) REGIONAL BAHIA BLANCA y a la CENTRAL DE TRABAJADORES ARGENTINOS (CTA) de Bahía Blanca.
Artículo 4. De forma
WALTER IVAN LARREA
CONCEJAL AUTOR
BLOQUE UNIDAD CIUDADANA – PJ