Proyecto de Ordenanza
Proyecto de Ordenanza para la regulación del Transporte de Gas Licuado de Petróleo envasado en garrafas y cilindros de hasta 45kg.
Expediente: HCD-668/2008
Autor: Soledad Espina
Bloque: Frente para la Victoria P.J.
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO:
La ley nacional 26.020 que establece el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y las Resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación en la materia.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar y ampliar la normativa local con referencia a la distribución, comercialización y transporte de GLP en concordancia con las mencionadas normas nacionales.
Que es de suma importancia erradicar del mercado local a todos los “Vendedores Clandestinos de GLP” que generan competencia desleal e incumplen con la normativa vigente que regula la actividad poniendo en peligro a la sociedad.
Que asimismo se debe exigir la regularización de aquellos que, si bien no cumplen con la normativa, tengan la voluntad de adecuarse a los requisitos mínimos establecidos en la presente.
Que el servicio de Distribución y Comercialización de GLP se debe realizar con las debidas condiciones de calidad, seguridad y responsabilidad, incentivando la eficiencia del sector y garantizando el bienestar de la sociedad.
Que se debe lograr una mejor operación de la industria del GLP, garantizando la igualdad de oportunidades y el libre acceso al mercado.
POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1º: Objeto. La presente ordenanza establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo envasado en garrafas y cilindros de hasta 45 kg. en concordancia con la ley 26.020 y Resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación, que regulan la materia en cuestión.
Artículo 2º: Definiciones. A los efectos de esta ordenanza se entiende por:
a) GLP: -Gas Licuado de Petróleo- las fracciones de hidrocarburos gaseosos a temperatura y presiones normales, compuestas principalmente por propano y butano, sus isómeros, derivados no saturados, separados, sus mezclas, que se transportan, envasan y comercializan en estado líquido bajo presión;
b) Distribuidor/Comercializador: Toda persona física o jurídica que, a) en virtud de un contrato de distribución con un productor/fraccionador, b) o el propio productor y/o fraccionador en forma directa, c) o cualquier persona que fletee GLP, distribuya y/o comercialice por cuenta y orden propia o de terceros, GLP envasado a usuarios, industrias y comercios, mediante el uso de un vehículo habilitado para el transporte de sustancias peligrosas, según lo establecido en la Ley 24.449 y Resoluciones de la C.N.R.T.
Artículo 3º: Ámbito de aplicación. Quedan comprendidas en la presente ordenanza las actividades de transporte, distribución y comercialización de GLP en el Partido de Bahía Blanca.
Artículo 4º: Libre ingreso a la actividad. Las actividades comprendidas en la presente ordenanza serán ejercidas libremente con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas actividades deberán propender a la competencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos, la seguridad pública y la preservación del medio ambiente.
Artículo 5º: Autoridad de aplicación y organismo de fiscalización. Será Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza el Cuerpo Único de Inspectores de la Municipalidad de Bahía Blanca, en lo que respecta al control técnico y vial en las calles y caminos, como así también la registración y fiscalización de todos aquellos que transportan GLP con la finalidad de su comercialización y/o distribución en el Partido de Bahía Blanca.
Artículo 6º: Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta ordenanza estarán obligados a transportar el GLP que comercializan con vehículos que cumplan todos y cada uno de los requisitos exigidos para el Transporte de Cargas Peligrosas conforme a las reglamentaciones vigentes (Ley 24.449, 24.653 y Resoluciones del C.N.R.T), en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública. Esta obligación se extiende aún cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja de la actividad otorgada por la Autoridad de Aplicación.
Los vehículos afectados a la industria estarán sujetos a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente a resguardar la seguridad pública.
Artículo 7º: Registro de Distribuidores de GLP. El Cuerpo Único de Inspectores de la Municipalidad de Bahía Blanca creará un Registro de Distribuidores de GLP envasado en garrafas y cilindros de hasta 45 Kg. En dicho registro se asentarán los datos de aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen la actividad y transporten la mercadería para comercializarla, exigiéndoseles la declaración de los vehículos propios o en comodato que tuvieran afectados a la actividad con toda la documentación respectiva de los mismos: título de dominio o contrato de comodato certificado con los datos de la razón social que desarrolla la actividad regulada en la presente, verificación técnica para cargas peligrosas, cédula verde o azul, según corresponda, seguro obligatorio contra terceros y seguro de responsabilidad civil de la empresa. El Distribuidor/Comercializador deberá adjuntar además una lista de personal habilitado y asignado para la conducción de los vehículos de transporte de GLP, con la presentación de los respectivos carnets de cargas peligrosas y licencias de conducir vigentes. Asimismo en todos aquellos operativos que realice la Autoridad de Aplicación y que involucre a los vehículos utilizados para la comercialización y distribución de GLP envasado en garrafas y cilindros de hasta 45 kg. previstos en esta ordenanza, se les exigirá la siguiente documentación, bajo apercibimiento del secuestro del vehículo:
1) Constancia de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A).
2) Constancia de realización de la verificación técnica obligatoria habilitante para el transporte de cargas peligrosas que se acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en los parabrisas o cualquier otro instrumento que a tal fin determine la C.N.R.T.
3) Licencia de conductor y Licencia Nacional Habilitante para el transporte de cargas peligrosas.
4) Documento de transporte, carta de porte, guía o remito de la mercadería transportada.
5) Cédula de Identificación del Automotor.
6) Certificado de cobertura vigente de Seguro Obligatorio contra Terceros.
7) Paneles de seguridad o rótulos de riesgo que indiquen la sustancia peligrosa transportada: el rótulo de incendio con la fracción 23/1075 ( gas licuado de petróleo/ polvo químico, niebla de agua) y rótulo de inflamable, luz roja de Peligro Explosivo, rótulo de Peligro explosivo en letras rojas.
8) Los datos específicos de la empresa transportista o distribuidora del producto que identifiquen debidamente al vehículo: razón social, dirección, teléfonos y marca que comercializa.
9) Los extintores para combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga.
ARTÍCULO 8º: Sanciones. Los incumplimientos a la presente ordenanza y su reglamentación serán sancionados por la Autoridad de Aplicación con:
a) Apercibimientos
b) Multas conforme al valor que fije la Autoridad de Aplicación, la que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, reiteración de los hechos, el perjuicio ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la capacidad económico-financiera del infractor y las demás circunstancias y particularidades del caso.
c) Suspensiones de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días, y,
d) Clausuras y decomisos.
ARTÍCULO 9º: De forma.