Proyecto de Ordenanza
Modificando el Articulo 84 de la Ordenanza Fiscal 2021.
Expediente: HCD-531/2021
Autor: Nicolás Vitalini
Bloque: Juntos por el Cambio
Palabra(s) clave(s): fiscal 84 alc fiscal 84 alc
Bahía Blanca, 2 de Septiembre de 2021.-
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO:
La necesidad del Estado Municipal de contar con herramientas dinámicas, tendientes a que el crecimiento y la realidad demográfica, se vea reflejada en un archivo catastral, que pueda ser actualizado de tal manera que guarde correlato con la realidad fáctica de las parcelas empadronadas.
Y CONSIDERANDO:
Que la actual redacción del art. 84 de la Ordenanza Fiscal 2021 y del decreto reglamentario 363/2011 atentan contra dicho objetivo, toda vez que fijan condiciones que excluyen a aquellos requirentes que se presentan por ante el Departamento Ejecutivo a los efectos de ser incluidos en carácter de contribuyentes de la Tasa de ALC.
Que si bien el espíritu de la norma señalada, como así también del decreto reglamentario, tenían como objeto terminar con situaciones irregulares vinculadas con la posesión de particulares sobre terrenos baldíos. A lo largo de los años de su vigencia y los sucesivos gobiernos, se advierte que la conflictividad no ha cesado, y ello responde a que la resolución de dichos conflictos está sujeta al ámbito del derecho privado y/o penal, careciendo el Ejecutivo Municipal de competencia y/o legitimación suficiente para intervenir en esos asuntos.
Que producto de la actual situación, también se genera una Incidencia tributaria negativa en perjuicio de las arcas municipales. Atento que, ante la falta de pago de los titulares registrales, se adiciona la ausencia de obligación de pago de los poseedores ante la veda normativa, que les impide ser incluidos como contribuyentes.
Que, además, a partir de las diferentes inspecciones realizadas por el órgano de contralor, en la práctica se advierte como se ha promovido la edificación sin permiso, derivada de la imposibilidad del peticionante de vincular tributariamente una partida.
Además, vemos cómo repercute negativamente en la posibilidad de que muchas personas puedan acceder a la provisión de servicios, ya que, ante la imposibilidad del poseedor de vincularse tributariamente, no puede requerir numeración domiciliaria de la parcela. Ello conlleva consecuencias tales como la dificultad el acceso a servicios públicos domiciliarios por falta de numeración domiciliaria, condición requerida, por ejemplo, por la empresa EDES SA.
Que otro de los inconvenientes y a la vez contradicción que se manifiesta, producto de la redacción del art 84 de la ordenanza fiscal 2021 y del decreto reglamentario, surge que el actual Código de Edificación admite la posibilidad de presentar declaración jurada para acreditar relación entre la persona que solicita permiso de construcción y el inmueble a edificar. Es decir, se le brinda esta “solución” a pesar de que el peticionante no cuenta con documentación que acredite su relación con la parcela, sin que ello importe por parte de la Municipalidad, reconocer el carácter o títulos invocados por el peticionante, ni menoscabar los derechos que puedan corresponder a la persona a cuyo nombre se encuentra inscripto el inmueble.
En ese sentido, la contradicción apuntada lleva al absurdo jurídico de que la misma persona a la que normativamente se le reconoce legitimación para tramitar plano y permiso de construcción, se la niega en la vinculación tributaria para la tasa de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, con las disvaliosas consecuencias que supra fueron reseñadas.
No es ocioso señalar que la vinculación tributaria tiene naturaleza administrativa y carácter estrictamente tributario, pudiendo inclusive ser provisional o transitoria y cesar inmediatamente ante la presentación de persona humana o jurídica que documentalmente acredite titularidad de dominio, circunstancia que permite inferir que el propietario diligente inmediatamente manifestará su oposición, debiendo el Departamento Catastro desestimar la pretensión de quien invoque ser poseedor de la parcela.
Sin perjuicio de lo expuesto, vale aclarar que el acto administrativo mediante el cual se procede a vincular tributariamente a una partida con una persona, no implica bajo ningún aspecto, un reconocimiento de status jurídico respecto del inmueble cuya vinculación se pretende por parte del estado municipal al poseedor, frente a titulares de dominio y/o terceros con mejor derecho.
POR TODO LO EXPUESTO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Artículo 1º -Modifíquese el artículo 84º de la Ordenanza Fiscal 2021 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 84º Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título:
Los titulares de dominio de los inmuebles, titular del derecho de superficie, ó superficiario.
Los usufructuarios.
Los poseedores de parcelas individualizadas catastral y registralmente, o de una parte o fracción de ellas. Previo a admitir la vinculación tributaria de poseedores, la oficina técnica competente deberá verificar que el peticionante ha notificado, en forma fehaciente o por edictos, la solicitud de vinculación tributaria al titular de dominio. La oposición del titular de dominio será suficiente para rechazar la solicitud de vinculación tributaria o, en su caso, proceder a su baja cuando se hubiera efectuado. Asimismo, la registración como contribuyente, no implica ningún reconocimiento jurídico de este respecto del bien, ni ante el titular de dominio y/o terceros con mejor derecho.
Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que la provoquen.
Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.
En todos los casos los contribuyentes serán responsables en forma solidaria. Estarán habilitados para realizar el pago los tenedores de inmuebles por cualquier causa o título en forma solidaria con los titulares de dominio. En tales casos, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 bis de la presente ordenanza.”