Proyecto de Ordenanza
REGULANDO EL USO DE LAS MOTOS ELÉCTRICAS Y MONOPATINES EN LA CIUDAD DE BAHÍA BLANCA
Expediente: HCD-714/2021
Autor: Gabriela Schieda
Bloque: Bloque Radical Arturo Illia
Coautor(es): María Laura Biondini
Palabra(s) clave(s): motos eléctricas monopatines
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO:
Que el uso de monopatines y motos eléctricas son formas de transporte alternativo en la Ciudad de Bahía Blanca;
Y CONSIDERANDO:
Que en la actualidad se carece de normativa que regule en su totalidad el uso de los mismos;
Que el objetivo de la Municipalidad de Bahía Blanca, a través de la Secretaría de Movilidad Urbana y Espacios públicos (y siguiendo la tendencia mundial), trabajar mancomunadamente para estimular el uso de medios alternativos de transporte a los existentes;
Que asimismo se busca promover la seguridad vial de usuarios de monopatines y motos eléctricas, mediante difusión de programas educativos dirigidos a la población en general y especialmente a edades tempranas;
Que se busca favorecer el uso de los medios alternativos de transporte, generando una regulación para los mismos que proteja a sus conductores y a terceros;
Que se observa la proliferación de estos nuevos medios alternativos de transporte en el mundo, en la cual nuestra ciudad no es ajena, y su objetivo a la vez es estimular medios de transportes que colaboren al medio ambiente.
Que es necesario en primer lugar explicitar algunos conceptos:
DEFINICIONES GENERALES:
Entiéndase por:
Acera: Espacio adyacente y longitudinal con relación a la calzada, elevada o no, destinado a la circulación de peatones.
Bicisenda: Sector señalizado especialmente en la acera o espacio público para el tránsito con carácter preferente de ciclo rodados, donde rigen reglas de circulación particulares adecuadas para la seguridad de los mismos en dicha área compartida.
Calzada: La zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos.
Ciclovía: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes (Inciso 1° Ley N°25.965 incorporado a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449).
Cordón: parte de la vía pública que delimita la acera –zona de circulación de peatones- y la calzada, destinada al desplazamiento de vehículos.
Senda peatonal: Sector de la vía pública destinado al cruce de peatones y demás usuarios de la acera. Si no está demarcada, se entiende que es la prolongación longitudinal de ésta sobre la calzada.
Señal de tránsito: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, advertir o regular el tránsito.
Señalización de ciclovías: Consiste en la colocación de señales, marcas, simbología, etc. para orientar el apropiado comportamiento del ciclista. La indicación de direcciones, destinos, distancias y nombres de calles transversales son usadas de manera similar como se usan en las vías motorizadas.
Vía Pública: Espacio integrado por la calzada, cordón y acera destinado a la circulación y convivencia armónica de los usuarios que por ella se desplazan.
Monopatín: Aparato para deslizarse por superficies duras y lisas que consiste en una plataforma alargada montada sobre dos o cuatro ruedas y provista de una barra y un manillar en el que se apoyan las manos. Para andar en él, se coloca un pie sobre la plataforma impulsándola desde el suelo con el otro pie. Está dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre los 6 y 25 Km/h.
Ciclomotor: Una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada que no puede exceder los 50 kilómetros de velocidad;
Queda comprendida la motocicleta de Dos (2) o Tres (3) ruedas de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) de cilindrada o con un motor eléctrico cuya potencia máxima continua no supere los CUATRO KILOWATTS (4KW), que no excedan, en ambos supuestos, los CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h) de velocidad. (Ley Nacional de Tránsito).
Motocicleta: Todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 de CC. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.
Quedan comprendidos en la definición los vehículos automotores de Dos (2) o Tres (3) ruedas asimétricas (motocicleta con sidecar) con un motor de combustión interna de más de CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) de cilindrada o con un motor eléctrico de potencia máxima continua nominal superior a CUATRO KILOWATTS (4kw), que pueda desarrollar, en ambos casos, velocidades superiores a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50km/h). Ley Nacional de Tránsito.
La diferencia entre los ciclomotores y motocicletas es que las que se definen por centímetros cúbicos (cilindradas) poseen un motor de combustión interna que funciona con combustible. Las que se definen por kilowatts son aquellas que para su alimentación se alimentan de energía eléctrica (de menor impacto ecológico).
Por todo lo expuesto, el Honorable Concejo Deliberante, en uso de sus facultades, sanciona con fuerza de
ORDENANZA:
Artículo 1°: Los requisitos para la circulación de monopatines serán, además de los establecidos en la Ley Nacional de Tránsito N°24.449 (modificaciones y Decretos Reglamentarios, y de la Ley Provincial de Tránsito N° 13.927 y Decreto Reglamentario 532/09, los siguientes:
a) Se establece que los conductores de estos vehículos deberán circular con la diligencia y precaución necesarias para evitar daños propios y ajenos, evitando poner en peligro a los demás usuarios de la vía pública y respetando la preferencia de paso de los peatones. Se fija los requerimientos de adecuar la velocidad al paso de los peatones y de no hacer ninguna maniobra que afecte negativamente su seguridad.
b) Deberán circular por la calzada por el borde derecho. Éste sólo podrá ser abandonado para superar vehículos que se encuentren detenidos o estacionados o para efectuar el giro a la izquierda en los lugares donde está permitido.
c) No deben circular en zigzag.
d) No deben circular detrás de camiones, colectivos o vehículos que impidan su visibilidad.
e) No deben circular por la acera. Los monopatines tienen prioridad de paso respecto de los automóviles, cuando estos últimos giren a la derecha o izquierda para ingresar a otra arteria.
f) Deben darle prioridad de paso a los peatones cuando cruzan la calzada por las sendas peatonales o los espacios destinados para tal fin.
g) No deben conducir bajo los efectos del alcohol o de las drogas.
h) No deben conducir haciendo uso del teléfono móvil o de cualquier sistema de comunicación
i) Circular con todas sus ruedas en contacto con la calzada y con ambas manos sobre el manubrio.
j) El conductor del monopatín debe usar obligatoriamente casco.
k) No debe circular más de una persona en el monopatín.
l) Adecuar su velocidad a la normativa para el tipo de vía que circula y las condiciones que presentan.
m) Advertir las maniobras y cambios de circulación. Señalando las maniobras que indiquen giros, adelantamientos, detenciones y cambios de dirección o de carril.
n) Obedecer las indicaciones de la autoridad y respetar la señalización. Los distintos lenguajes previstos en el tránsito, tales como indicaciones de autoridad, luces de los semáforos, señales verticales y demarcaciones horizontales, constituyen elementos fundamentales para la circulación y convivencia en la vía pública.
o) Estacionar únicamente en los lugares habilitados al efecto.
p) La edad mínima para circular en monopatines es de dieciséis (16) años de edad.
q) Se prohíbe su uso a menores de dieciséis (16) años y sólo podrá circular una persona sin acompañante.
r) Se establece que los monopatines sólo pueden circular por las ciudades (calles y avenidas). Será aplicable el régimen de sanciones y establecidas por las normas (Disposición de la Agencia Nacional de Seguridad Vial).
Artículo 2°: Requisitos para Monopatines:
Los monopatines deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su circulación por la vía pública:
a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas.
b) Una base de apoyo para los pies.
c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito mediano.
d) Elementos reflectantes que permitan una adecuada visibilidad.
e) Deberán disponer de al menos una luz delantera y una luz trasera para su visibilidad en condiciones de poca iluminación.
f) La potencia del motor será de quinientos (500) Watts.
g) Un límite de velocidad máxima de 25km/h.
Se prohíbe la circulación de los monopatines que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo. Asimismo se prohíbe la circulación de monopatines con motor a combustión.
Artículo 3°: Seguro de Responsabilidad Civil: La contratación de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros será obligatoria en todos los vehículos objeto de la presente regulación.
Artículo 4°: Los monopatines sólo podrán estacionarse en la acera o en los espacios destinados a tal fin por la Autoridad de aplicación. Asimismo, deberán dejar un espacio de 0,70 m desde la arista externa del cordón hacia la acera, con el objetivo de no estorbar la apertura de puertas de los vehículos que estacionen en la calzada.
No está permitido estacionar los monopatines en los siguientes espacios:
· Zona peatonal en acera (fuera de la banda de infraestructura de la acera).
· Sobre la senda peatonal.
· Sobre la calzada.
· Rampa para personas con discapacidad.
· Espacios verdes.
· Sobre una ciclovía.
· Parada de colectivo.
· Carriles exclusivos para colectivos.
· Entrada de un inmueble o estacionamiento.
· Esquina/ochava.
· Sector señalizado para estacionamiento o zona de carga/descarga.
· Mobiliario urbano.
Artículo 5°: No será requisito para la utilización de monopatines la obtención de una licencia de conducir.
Artículo 6°: Los usuarios de monopatines deben exhibir los documentos, en caso de ser ello requerido por parte de los inspectores Municipales.
Artículo 7°: Los monopatines deberán poseer un código QR legible, circular o cuadrado redondeado, anti fraude laminado (y RED: Radiofrecuencia opcional).
Los códigos QR serán otorgados por la Municipalidad de Bahía Blanca, a través de la Secretaría de Movilidad Urbana y Espacios Públicos que será la autoridad de aplicación.
Artículo 8°: La Secretaría de Movilidad Urbana y Espacios Públicos abrirá un registro para propietarios de monopatines, quienes deberán registrarse en el mismo presentándose en dicha Secretaría con Documento Nacional de Identidad y Factura de Compra. Asimismo podrán en dicho acto, firmar una declaración jurada con personas habilitadas a conducirlo (autorizado a conducir). Dicha disposición es a los fines de ante el pedido de documentación de un inspector Municipal saber si se trata de un autorizado a conducir por el propietario o el mismo fue hurtado o robado.
A partir de esa inscripción se le asignará un código QR para seguridad del mismo y para control y fiscalización.
El registro permanecerá abierto para futuros propietarios de monopatines.
Artículo 9°: Será el Departamento Ejecutivo quien establezca el inicio de la registración en el Decreto Reglamentario de la presente Ordenanza. Se le dará difusión en ese momento para conocimiento de los propietarios.
Artículo 10°: Los monopatines no tributarán.
Artículo 11°: Todos los derechos, obligaciones y requisitos establecidos para los monopatines eléctricos son aplicables a las patinetas eléctricas.
Artículo 12°: MOTOS ELÉCTRICAS: El Decreto 26/19 modifica la Ley Nacional de Tránsito N°:24.449 Decreto 779/95 en cuanto a las clases de licencias de conducir, estableciendo en la Clase A.1: Ciclomotores y Motocicletas disponiendo en todas las subclases A, los mismos requisitos para circular, sean con motor a propulsión (C.C.) o alimentados por energía (KW).
Asimismo en el año 2020 se aprobó una Disposición de la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que contempla el patentamiento de las motos eléctricas para su circulación.
A su vez, por Resolución 157/20 establece el Re empadronamiento de Motovehículos Usados No Registrados:
A partir del 1 de Noviembre entrará en vigencia el re empadronamiento/inscripción de motovehículos usados no registrados. La medida tiene la finalidad de brindarles a los ciudadanos la posibilidad de regularizar la situación jurídico-registral de esos bienes y permitirles la circulación en la vía pública con la documentación reglamentaria; sin perder de vista el resguardo de la seguridad jurídica que debe primar en todo el ordenamiento normativo
Artículo 13°: Las motos eléctricas deben cumplir con los mismos requisitos que las de motor a combustión (Cilindradas): Para circular es necesario:
a) Chapa patente
b) Cédula de identificación o Cédula de Identificación para autorizado a conducir.
c) Licencia de conducir.
d) Seguro.
e) Casco.
f) Radicación en la Municipalidad de Bahía Blanca como todo ciclomotor o motocicleta (una vez patentada en el Registro Automotor con la obtención del Título de la misma).
Sin estos requisitos, la moto será retenida y el conductor sancionado (Resolución 157/20).
Artículo 14°: La Resolución 157/20 es aplicable a aquellas motos que no han sido patentadas al momento de su compra; las que sean adquiridas cero (0) Km realizarán los pasos correspondientes a cualquier patentamiento.
Artículo 15°: Dentro de la ley vigente, está prohibido la circulación de tales vehículos por autopistas, semiautopistas, autovías o rutas.
Artículo 16°: De forma.-

