Proyecto de Ordenanza
Implementando Ficha Limpia en el Partido de Bahía Blanca
Expediente: HCD-180/2022
Autor: Gisela Caputo
Bloque: Juntos
Coautor(es): María Silvina Cabirón Antonio Mollo Pablo Daguerre
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO:
Que la transparencia es una política pública que está asociada a la profundización democrática, a la buena gobernanza y a la prevención y combate a la corrupción.
Y CONSIDERANDO:
Que, en este sentido, nuestro país ha venido dando señales intermitentes de compromiso con los principales acuerdos internacionales que velan por la transparencia y la lucha contra la corrupción, verdadero flagelo de nuestras actuales democracias liberales. La corrupción es un problema estructural que mina los cimientos de nuestras sociedades, cortando el vínculo de ejemplaridad que debe existir entre los representados y quienes coyunturalmente tienen la responsabilidad de representar a sus pares.
Que la lucha contra la corrupción exige desplegar y aunar todos los esfuerzos del Estado a fin de contrarrestar este fenómeno que no conoce fronteras ni grados de desarrollo. Nuestro país, por su parte, no es inmune a este fenómeno y a pesar de ciertos avances en la materia como lo demuestra el último informe anual -2018- de la organización Transparencia Internacional, que ubicó a nuestro país en el puesto 85, -obteniendo una notable mejora en cuanto su calificación con respecto a años anteriores-, la realidad demuestra que todavía queda mucho trabajo por hacer.
Que estas preocupaciones son parte de una agenda nacional que la Unión Cívica Radical viene trabajando en el Congreso de la Nación y en más de diez legislaturas provinciales, en donde estamos impulsando el tratamiento y la aprobación de dispositivos institucionales que, bajo el nombre de “ficha limpia”, regulen y limiten la posibilidad de ser candidatos a cargos electivos y partidarios a personas que se encuentren condenadas a penas privativa de la libertad por delitos que afectan a la administración pública, contra el orden económico y financiero, contra las personas, la integridad sexual, el estado civil y libertad de las personas, y tengan una condena penal en primera instancia o confirmada por un tribunal superior.
Que los diferentes proyectos de “ficha limpia” se amparan en la necesidad de que cada persona que pretenda desempeñar funciones de naturaleza pública pueda demostrar a priori a la ciudadanía y al cuerpo electoral que no es o ha sido investigado, procesado y condenado por delitos a la administración pública en cualquiera de sus niveles, hecho que es violatorio del principio republicano de la responsabilidad agravada de cualquier funcionario público.
Que esta propuesta se ampara en una enorme cantidad de cláusulas constitucionales, legales y provenientes de tratados internacionales aprobados y con plena vigencia en nuestro país. Por su parte, muchas provincias también han avanzado decididamente en la construcción de marcos de integridad en la gestión pública, instrumentos propios para las democracias más transparentes y relacionales que proponemos consolidar de modo definitivo.
Que en la propia Constitución Nacional, la cláusula Alberdiana del artículo 16 establece a la idoneidad como requisito de admisibilidad en el empleo público. Dicho abordaje de la idoneidad estaba anclada a la idea de mérito, así como también involucraba axiológicamente la idea de integridad y ejemplaridad en la función pública. Alberdi tomó como fundamento de este dispositivo constitucional la experiencia Napoleónica de creación y consolidación de la burocracia francesa, una de las más probas y eficientes del planeta. Junto con ello, el modelo republicano de gobierno presente en el artículo 1° de nuestra C.N. conlleva, entre otros, el principio de responsabilidad agravada para quienes desempeñan una función pública, reforzando el ideal ético que debía inspirar a quienes asumieran a futuro compromisos con la vida política nacional.
El principio de idoneidad estriba en carecer de antecedentes penales, en tanto cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o de la función, mayor debe ser el grado de moralidad a exigirse.
Que la reforma constitucional de 1994 actualiza este abordaje en el importante artículo 36, que determina que quien incurriera en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, queda inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. Este es uno de los escasos ejemplos en donde la Constitución avanza tipificando un delito de carácter constitucional, equiparando al mismo como un atentado contra el propio sistema democrático, y definiendo la imprescriptibilidad del mismo.
Que de una interpretación armónica e integrada de ambas cláusulas constitucionales se desprende que el objetivo de los convencionales constituyentes fue evitar que quienes hayan cometido delitos de corrupción sean considerados una opción electoral válida. Todo ello en resguardo de la Constitución Nacional, las instituciones democráticas y el bienestar general de toda la Nación.
Que esta iniciativa se encuentra también en consonancia con importantes convenciones internacionales en materia de derechos humanos, transparencia y lucha contra la corrupción. La Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción dispone en su artículo 7 inciso 2: Cada Estado parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.
Que esto último de ninguna manera viola el principio constitucional de inocencia, puesto que, en primer lugar: el artículo 23 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sostiene en materia de derechos políticos que: La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de elegir y ser electos en cargos públicos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Que, a nivel legislativo, existen también en el plano nacional normas que amparan y justifican la viabilidad de esta iniciativa. A modo de ejemplo, las personas que hayan sido condenadas con sentencia firme a una pena privativa de la libertad por haber cometido delitos dolosos, actualmente, no pueden ser candidatas por haber sido excluidas del Padrón Electoral, en virtud de las disposiciones del artículo 33 inciso a) de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y el artículo 3 del Código Nacional Electoral.
Que conviene también descartar este último argumento que plantean algunos detractores a la presente propuesta, basados en el supuesto de que una ley de ficha limpia atenta contra el principio constitucional de inocencia. Frente a ello, se opone el principio más elemental del derecho público: no existen derechos absolutos y cada uno de ellos admite restricciones razonables y legales conforme lo sostiene el artículo 14 de la C.N., y cuyos límites están planteados en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.
Que la elegibilidad no es un derecho natural que acompaña a todos desde el nacimiento. El derecho al sufragio pasivo se adquiere cumpliendo las condiciones estipuladas por la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia. Solo los argentinos (por nacimiento o naturalizados) que cumplan con ciertas condiciones de elegibilidad (ciudadanía, edad, domicilio, residencia, formación de la persona, etc.) y no se encuentren sometidos a las causas de inelegibilidad tienen el derecho a postularse a un cargo electivo y disputar el voto de los electores.
Que las inelegibilidades, por su parte, tienen como objetivo preservar a las instituciones de la entrada de personas que no tengan el perfil deseado, todo ello según criterios razonables y objetivos. En este sentido, mientras que la sanción penal tiene fines punitivos, la inelegibilidad electoral está dirigida a la delimitación del perfil esperado de los candidatos. La inelegibilidad no pretende, entonces, castigar a nadie, en la medida en que su determinación punitiva es previa a cualquier acto electoral.
Entendemos importante generar limitaciones al acceso a cargos públicos representativos basados en las disposiciones establecidas por el Art.36, 5° párrafo de la CN y en los requisitos de idoneidad exigidos por el Art.16 de la CN. Pues en este último caso, no resulta viable el reconocimiento de la candidatura de una persona sobre la cual pesa sentencia condenatoria firme o, en el caso del tercer párrafo del Art.3°, con sentencia de primera instancia, ya que su situación no se considera asimilable a la de “un ciudadano que no se halla incurso en proceso penal o sobre el que pesara solamente una sospecha sobre la comisión de un hecho ilícito que no pasara aún de tramitar la etapa instructoria.
Citando a Germán Bidart Campos, de los artículos 53, 59, 70 y 115 (referidos al juicio político y al enjuiciamiento de los diputados y senadores) puede inferirse fácilmente que la constitución no quiere, como principio, que quien se halla en ejercicio de los cargos previstos en las normas citadas sea sometido a proceso penal, todo lo cual permite vislumbrar con bastante claridad que, sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, el desempeño de determinadas funciones parece incluir en el recaudo de idoneidad el no tener pendiente una causa penal.
Aquí, el derecho a ser elegido se encuentra vinculado a una determinada concepción de la representación que se refiere a que se esperan de los candidatos cualidades distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del voto, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye una responsabilidad mayúscula en el sistema democrático.
Que esta visión macro necesita su complemento micro. Por ello creemos que las instituciones generales de control deben ser acompañadas por sistemas organizacionales que, a través de instrumentos y procesos adecuados generen, en cada convocatoria al cuerpo electoral, un marco de refuerzos mutuos que promuevan integridad y desincentiven comportamientos deontológicamente indeseables.
POR TODO LO EXPUESTO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN USO DE SUS FACULTADES, SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
ARTÍCULO 1°: La presente Ordenanza tiene por objeto evitar que las personas condenadas con pena privativa de la libertad, por delitos que se enumeran en el Artículo 3° de la presente, puedan acceder a cargos públicos electivos municipales, como así también ser designados como funcionarios públicos municipales.
ARTÍCULO 2º: Se establece la inhabilitación para ejercer los cargos municipales de:
A. Secretarios y Subsecretarios
B. Directores
C. Secretario del Honorable Concejo Deliberante
D. Prosecretario del Honorable Concejo Deliberante
E. Secretario del Juzgado de Faltas de Bahía Blanca
F. Delegados Municipales.
ARTICULO 3º – Aquellas personas condenadas en primera o segunda instancia sobre los siguientes delitos dolosos graves, como los que están relacionados con hechos de corrupción, o los que se cometen contra la integridad sexual de las personas quedarán inhabilitados para ejercer los cargos mencionados en el artículo 2º:
1º) Los delitos previstos en los Capítulos 1 y 2 del Título IX (delitos contra la seguridad de la Nación) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
2º) Los delitos previstos en los Capítulos 1 y 11 del Título X (delitos contra los poderes públicos y orden constitucional) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
3°) Los delitos previstos en los Capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias); VII (malversación de caudales públicos); VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas); IX (exacciones ilegales); IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos) y XIII (encubrimiento) del Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
4º) El delito de fraude en perjuicio de la administración pública previsto en el artículo 74 inc. 50 del Código Penal de la Nación.
5º) Los delitos previstos en el Titulo XIII (delitos contra el orden económico y financiero) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
6°) El delito de femicidio, violencia de género o abuso sexual en todas las modalidades previstas en el Código Penal.
7º) Aquellos delitos que se incorporen al Código Penal de la Nación o por leyes especiales, en cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención Interamericana contra la Corrupción o cualquier otra ratificada por la República Argentina en la materia.
ARTÍCULO 4°: SERÁ REQUISITO para ocupar los cargos mencionados en el Artículo 2º, la presentación al Departamento Ejecutivo Municipal, de la siguiente documentación:
A. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES;
B. LIBRE DEUDOR ALIMENTARIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES;
C. COMPROBANTE DE LIBRE DEUDA DE IMPUESTOS MUNICIPALES;
D. LIBRE DEUDA DE MULTAS DE TRÁNSITO;
ARTICULO 5º: La Autoridad de Aplicación de la presente será el área de Capital Humano del municipio o la que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6º: De Forma.